REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000529
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende, los hechos versan sobre una denuncia que interpusiera en fecha 15 de septiembre de 2007 la ciudadana REYES COLINA YDAGSI JOSEFINA, donde manifestó entre otras cosas, que denuncia a su esposo HUMBERTO JESUS MEDINA y a su suegra JUANA MEDINA, ya que hacia un mes se había separado de él y se fue de la casa y cuando fue a buscar sus cosas, agarraron a la niña de 5 años y la metieron en un cuarto y no se la quisieron entregar.
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas de investigación se evidencia que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente, en virtud de que la persona denunciada es el progenitor de la niña, y de acuerdo a la ley esta facultado para estar con ella, y siendo que posteriormente a la apertura de la investigación se pudo verificar mediante entrevista realizada a la denunciante que en la actualidad se encontraba con su esposo y su hija y los problemas entre ellos habían cesado. De modo que, se trata de actos que no constituyen delito, por lo tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud el fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000501.-
|