REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001002
ASUNTO : IP01-P-2008-001002
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA
VICTIMA: EUGRIS MARITZA TOVAR SILVA
IMPUTADO: GERSON IRALDO GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: YRENE TREMONT
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 09 de mayo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, contra el ciudadano GERSON IRALDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.137.899, edad 34 años, comerciante, Concubino, residenciado en la ciudad de Maracay, Turmero, Municipio Mariño, calle 13, casa Nº 173, perteneciente a sus papas NELYS HERNANDEZ y TOMAS GUERRERO, teléfono: 0244-6619105, 0416-0445982, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial. En la misma fecha 09 de mayo de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte alegó la Defensora Pública Penal YRENE TREMONT solicitó la libertad plena para su defendido o en su defecto una aplicación de una medida que no interfiera con su trabajo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 08 de mayo de 2008 fue aprehendido el ciudadano GUERRERO HERNÁNDEZ GERSON IRALDO por una comisión policial del Estado Falcón, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EUGRIS MARITZA TOVAR SILVA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, quien presentó un fuerte hematoma en el pómulo izquierdo, ocasionado por su concubino, quien según entrevista realizada a la víctima, la agredió verbalmente diciéndole que era una prostituta, que se había acostado con dos señores que también vivían en el hotel, que le golpeó el rostro específicamente en el ojo, que es la segunda vez que la arremete, que la primera vez le rompió la boca y que nunca lo denunció porque la amenazaba y le decía que él era de la reserva y no le podían hacer nada.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es VIOLENCIA FÍSICA, contenido en el artículo 42 de la Ley especial, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y a tal respecto tipifica el artículo 42 de la ley especial:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer del delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL suscrito por el Médico ALEXIS ZÁRRAGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: TOVAR SILVA EUGRIS MARITZA: Hematoma periorbitario y hemorragia sub-conjuntival izquierdo. Lesión producida por objeto contundente, sanan en el lapso de 8 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas.
Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha 08 de mayo de 2008 funcionarios adscritos a la policía del Municipio Miranda dejan constancia de que encontrándose de guardia se preséntale Agente Capielo José y el Agente Rodríguez Nicolás con una ciudadana de nombre Tovar Silva Eugris Maritza, quien tenía un fuerte hematoma en el pómulo izquierdo, manifestando que se lo había ocasionado su concubino y que se encontraba en la residencia, en vista de tal situación nos trasladamos al Hotel El Encanto ubicado en la calle El Sol del sector Bobare de esta ciudad donde fuimos atendidos por el ciudadano Manuel Marín, dueño de dicho Hotel quien nos permitió pasar y poder aprehender al ciudadano, el cual al presenciar la comisión policial trató de huir logrando su retención en una de las habitaciones, posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comandancia…”.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como VIOLENCIA FÍSICA. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra el ciudadano GUERRERO HERNÁNDEZ GERSON IRALDO. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como VIOLENCIA FÍSICA, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 08 de mayo de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción, ACTA POLICIAL, de la cual se desprende que en fecha08 de mayo de 2008 funcionarios adscritos a la policía del Municipio Miranda dejan constancia de que encontrándose de guardia se preséntale Agente Capielo José y el Agente Rodríguez Nicolás con una ciudadana de nombre Tovar Silva Eugris Maritza, quien tenía un fuerte hematoma en el pómulo izquierdo, manifestando que se lo había ocasionado su concubino y que se encontraba en la residencia, en vista de tal situación nos trasladamos al Hotel El Encanto ubicado en la calle El Sol del sector Bobare de esta ciudad donde fuimos atendidos por el ciudadano Manuel Marín, dueño de dicho Hotel quien nos permitió pasar y poder aprehender al ciudadano, el cual al presenciar la comisión policial trató de huir logrando su retención en una de las habitaciones, posteriormente lo trasladamos a la sede de la Comandancia…”. Este elemento de convicción guarda estrecha relación con el INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL suscrito por el Médico ALEXIS ZÁRRAGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, de la cual se desprende: TOVAR SILVA EUGRIS MARITZA: Hematoma periorbitario y hemorragia sub-conjuntival izquierdo. Lesión producida por objeto contundente, sanan en el lapso de 8 días bajo asistencia medica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuelas.
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, causa ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana TOVAR SILVA EUGRIS MARITZA, quien manifiesta entre otras cosas que su concubino, la agredió verbalmente diciéndole que era una prostituta, que se había acostado con dos señores que también vivían en el hotel, que le golpeó el rostro específicamente en el ojo, que es la segunda vez que la arremete, que la primera vez le rompió la boca y que nunca lo denunció porque la amenazaba y le decía que él era de la reserva y no le podían hacer nada…”
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría del ciudadano GUERRERO HERNÁNDEZ GERSON IRALDO en el delito de Violencia Física produciéndole lesiones a la ciudadana Eugris Tovar. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado GERSON IRALDO GUERRERO.
A tal respecto, consagra el artículo 87 de la Ley Especial:
“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y aún cuando éste no es el órgano receptor de la denuncia, es el Tribunal competente para pronunciarse sobre la imposición de la medida solicitada, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, aunado al hecho de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos GERSON IRALDO GUERRERO, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica del Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Primero: la prohibición al ciudadano Gerson Iraldo Guerrero de salida del país, y Segundo: la prohibición al ciudadano Gerson Iraldo Guerrero de agredir físicamente a la ciudadana Eugris Tovar. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado GERSON IRALDO GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.137.899, edad 34 años, comerciante, Concubino, residenciado en la ciudad de Maracay, Turmero, Municipio Mariño, calle 13, casa Nº 173, perteneciente a sus papas NELYS HERNANDEZ y TOMAS GUERRERO, teléfono: 0244-6619105, 0416-0445982, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 92 ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica del Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinales 1° y 8° de la Ley Orgánica del Derecho De las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, consistente: Primero: En la prohibición al ciudadano Gerson Iraldo Guerrero de salida del país, y segundo: la prohibición al ciudadano Gerson Iraldo Guerrero de agredir físicamente a la ciudadana Eugris Tovar, quien se comprometiera al cumplimiento de las mismas a tenor de lo previsto en el artículo 262 del COPP. TERCERO: SE ordena la continuación de la presente causa a través del trámite especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. SATURNOO RAMIREZ
ASUNTO: IP01-P-2008-001002
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000492.-
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