REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-003206
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 12-07-07, la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de: LANDAETA HERNÁNDEZ WILLIAM JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 9.527439.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 26-05-04 la víctima denuncio ante el CICPC de Coro señalando: “Me percato que el día lunes en horas de la noche cuando fui a retirar dinero del cajero automático de Banesco, me percato que me habían retirado la cantidad de 1.840.000 Mil Bolívares, llamé al Banco y bloqueé la cuenta y me informaron que el dinero me lo sustrajeron por medio de una compra en un punto de ventas…”.
Luego de tener conocimiento de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la correspondiente investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del mismo.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la época (más favorable), cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra: PERSONA DESCONOCIDA, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de: LANDAETA HERNÁNDEZ WILLIAM JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 9.527439, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA DE SALA,
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000450.-
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