REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000196
ASUNTO : IP01-P-2008-000196


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELINDA PRIETO

FISCALDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON GARCÍA AREVALO
VICTIMAS: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA adolescentes y MINERVA LUGO su Representante Legal.

ACUSADO: YONNY RAMON BRACHO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: VIOLENCIA FISICA


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, mediante el cual solicitó la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad contra el ciudadano YONNY RAMON BRACHO, titular de la cedula de identidad V- 11.802.212, de estado civil casado, de profesión Albañil, domiciliado en la urbanización los medanos, sector E, manzana 5, casa numero 9, color verde, cerca de un bodega. Teléfono 0426-8649002, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA adolescentes.

En fecha 29 de enero de 2008 este Despacho Judicial, celebró la respectiva audiencia de presentación y decretó con lugar la solicitud fiscal, imponiendo al imputado supra citado de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia por la presunta comisión del delito de Violencia física.

En fecha 18 de febrero de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó la respectiva acusación en contra del imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 del la LOPNA, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA adolescentes.

En fecha 29 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 27 de enero de 2008 se presentó el imputado YONNY RAMON BRACHO en su casa de habitación ubicada en la calle porvenir, después de la avenida Sucre, casa sin número al lado de la bloquera de esta ciudad, bajo los efectos del alcohol y comenzó a discutir con sus hijas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , posteriormente asumió una conducta más violenta y las agredió físicamente en diferentes partes del cuerpo, ocasionándoles lesiones, como consecuencia de los hechos las adolescentes salieron huyendo de su casa de habitación, siendo amenazadas por el referido imputado de continuar su agresión en caso de que se regresaron.


CAPITULO II
ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2008.

En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente el imputado antes mencionado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en relación con el artículo 217 del la LOPNA, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA adolescentes.

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa del ciudadano YONNY RAMON BRACHO, ejercida por la profesional del derecho Abg. FLORANGEL FIGUEROA, interpuso escrito a los fines de que su representado sea impuesto de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve, el cual fuera ratificado de manera oral durante la audiencia preliminar.






CAPITULO IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, declararse competente para conocer de la presente audiencia preliminar en ocasión a que hasta la presente fecha no se han creado Tribunales de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas y, en tal sentido, esta Juzgadora se considera efectivamente competente para conocer de esta audiencia preliminar en ocasión a la presentación de la acusación fiscal por cuanto hasta la presente fecha no han sido creado los Tribunales Especiales.

En consecuencia según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, el cual dispone que se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Especial, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

En primer lugar, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón se admite totalmente dicha acusación, en relación a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: Experta Dra. TAYDEE NAVA, médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, quien realizara reconocimiento médico a las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . LAS TESTIGAS: IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quienes tienen conocimiento de hechos imputados. En relación a las pruebas documentales se admiten los INFORMES MEDICOS LEGALES de fecha 28 de enero de 2008 realizado por la Experta Dra. TAYDEE NAVA, médica forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizado a la víctima, razón por la cual se admite parcialmente la acusación fiscal, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 y 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias como fundamento de la acusación fiscal para descubrir la verdad de los hechos durante el desarrollo del Juicio Oral y Público.


CAPÍTULO V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez admitida la acusación se impuso al ciudadano YONNY RAMON BRACHO, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, una vez instruido se le pregunta al acusado plenamente identificado si desea acogerse a alguna de dichas fórmulas manifestando que admitía plenamente el hecho para que le fuera acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento.


SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado la siguiente condición del Régimen de Prueba:

Primero: Se le impone las condiciones siguientes: Primero: Prohibición de agredir físicamente a las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Segundo: Abstenerse del exceso en el Consumo de bebidas alcohólicas. Tercero: Mantenerse activo laboralmente.

Segundo: Se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 29 de abril de 2008 y, en ocasión al término de la pena a imponer, con la advertencia al acusado de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara competente el tribunal para conocer de la presente audiencia de conformidad con el encabezamiento del Art. 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: admita como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Art. 69 de la ley especial. CUARTO: el acusado admite la responsabilidad de los hechos imputados y ofreció disculpas a la victima, siendo que el Ministerio Público y las víctimas, a quienes se les otorgó la palabra para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando cada una que no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de agredir físicamente a las víctimas IDENTIDADES OMITIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Segundo: Abstenerse del exceso en el Consumo de bebidas alcohólicas. Tercero: Mantenerse activo laboralmente, todo de conformidad con los articulo 69 de la ley Especial y 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el artículo 42 y 44, ordinales 3° y 8° ejusdem. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (01) Año.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000443.-