REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002329
ASUNTO : IP01-P-2007-002329
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. HERMINIA ARRIETA, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano CIRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°- 5.286.570, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-002329.
Descripción de los Hechos y el Derecho
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 20 de Agosto de 2001, se dio inicio a la presente causa en virtud de acta policial suscrita por el cabo segundo de la Guardia Nacional RENNY RAMON PIÑA y el distinguido JESUS CAMACHO, adscritos al segundo pelotón de Cumarebo, destacamento 42, donde dejan constancia que ese día efectuando patrullaje rural en materia de guardería ambiental, en el sector el limoncito, donde constataron en el fundo San Isidro, sector la Bisura, propiedad del ciudadano Ciro Perozo , portador de la cédula de identidad N° 5.26.570, ubicaron la construcción de una represa de aproximadamente 12x15, metros dentro del cause de un caño, el cual esta ubicado dentro de los linderos del mencionado fundo.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano CIRO PEROZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°- 5.286.570, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000522.-
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