REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004378
ASUNTO : IP01-P-2007-004378

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra los ciudadanos PEDRO RAMON AGUILERA Y ANGEL ACURERO BRITO, con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el l Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos ACURERO VICTOR ANGEL Y LUGO LUIS ANTONIO.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-004378

Descripción de los Hechos y el Derecho

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 02 de abril de 2002, se apertura la causa signada con el numero 704-02, con motivo a las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre de Coro estado Falcón, relacionado con un accidente de Tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionado.

En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal apertura la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que así lo permitan.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".


Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano PEDRO RAMON AGUILERA Y ANGEL ACURERO BRITO, con motivo de la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el l Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ACURERO VICTOR ANGEL Y LUGO LUIS ANTONIO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000523.-