REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001106
ASUNTO : IP01-P-2008-001106
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS RIVERO BUENO
DEFENSOR PÚBLICO 6º PENAL: ABG. EDER HERNÁNDEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Encontrándose de guardia este Tribunal de Control, se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 19 de mayo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo del Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO BUENO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de Febrero de 1.984, hijo de Judith Bueno y José Rivero, residenciado en el Barrio San José, calle 09, casa N° 78, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0268 2525560, y celular 0416 3635515, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicha fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado por el Defensor Público Sexto Penal EDER HERNÁNDEZ adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
Por su parte alegó la Defensa Pública: “solicito se decrete la Libertad sin restricciones, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para decretar alguna medida restrictiva de libertad y por otra parte consta en la causa factura de compra a nombre de mi defendido, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que en fecha 17-05-08 siendo las 12:30 horas de la tarde proceden los funcionarios PORFIRIO RAMONES Y JESÚS BOLÍVAR, adscritos a la Policía de Falcón y los funcionarios ROLANYER ALMAO Y ANDRES GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Municipio Federación, a instalar un punto de control móvil en la carretera vieja Coro – Churuguara específicamente en el caserío Mapara, es cuando observan un vehículo tipo moto el cual se desplazaba por el referido caserío solicitándole los funcionarios al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía y apagara la moto y le realizara una requisa personal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o evidencia de interés criminalístico quedando identificado como RIVERO BUENO JOSÉ LUÍS, luego le realizaron una inspección ocular al vehículo moto MARCA UNICA, COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS LDX-PCKL0971A12422, SERIAL DEL MOTOR XD462FMJ07701871… luego se comunicaron con la oficina de SIPOL – CORO informándole el funcionario que la misma se encuentra requerida por esa Sub Delegación con expediente H-385.917 de fecha 18-12-2007… luego tanto la moto como el conductor fueron trasladados hasta la sede de la comisaría de Churuguara….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 9 de la ley especial:
“ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años…”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de mayo de 2008, de una moto marca único 150cc de color rojo serial LDX-PCKL 0971A12422, entregada al CICPC Coro por el funcionario adscrito al DIPE Porfirio Ramones.
Igualmente se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes PORFIRIO RAMONES Y JESÚS BOLÍVAR, adscritos a la Policía de Falcón y los funcionarios ROLANYER ALMAO Y ANDRES GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Municipio Federación, de la cual se desprende: “…en fecha 17-05-08 siendo las 12:30 horas de la tarde proceden a instalar un punto de control móvil en la carretera vieja Coro – Churuguara específicamente en el caserío Mapara, es cuando observan un vehículo tipo moto el cual se desplazaba por el referido caserío solicitándole los funcionarios al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía y apagara la moto y le realizara una requisa personal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o evidencia de interés criminalístico quedando identificado como RIVERO BUENO JOSÉ LUÍS, luego le realizaron una inspección ocular al vehículo moto MARCA UNICA, COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS LDX-PCKL0971A12422, SERIAL DEL MOTOR XD462FMJ07701871… luego se comunicaron con la oficina de SIPOL – CORO informándole el funcionario que la misma se encuentra requerida por esa Sub Delegación con expediente H-385.917 de fecha 18-12-2007… luego tanto la moto como el conductor fueron trasladados hasta la sede de la comisaría de Churuguara….”.
Ahora bien, consta entre las actuaciones practicadas el AVALÚO REAL del vehículo moto, el cuál arroja como conclusión que su valor real es de 2.500 BSF, y el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el experto Agente Ronny Morales, el cuál arrojó en su conclusión: 1. En relación al serial de carrocería, se encuentra original. 2. En relación al serial del motor es original.. Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que el mismo se encuentra solicitado, según la causa penal H-385.917, de fecha 18/12/07, por el delito de Hurto, por ante este Despacho, por ante este cuerpo policial y no registra en el enlace INTTT-CICPC.
De las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita por haber sido el imputado aprehendido presuntamente, con dicha sustancia ilícita en fecha 19 de mayo de 2008, fecha ésta en la cual se dio inicio al presente procedimiento penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
.- ACTA POLICIAL de fecha 17 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios actuantes PORFIRIO RAMONES Y JESÚS BOLÍVAR, adscritos a la Policía de Falcón y los funcionarios ROLANYER ALMAO Y ANDRES GONZÁLEZ, adscritos a la Policía del Municipio Federación, de la cual se desprende: “…en fecha 17-05-08 siendo las 12:30 horas de la tarde proceden a instalar un punto de control móvil en la carretera vieja Coro – Churuguara específicamente en el caserío Mapara, es cuando observan un vehículo tipo moto el cual se desplazaba por el referido caserío solicitándole los funcionarios al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía y apagara la moto y le realizara una requisa personal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto o evidencia de interés criminalístico quedando identificado como RIVERO BUENO JOSÉ LUÍS, luego le realizaron una inspección ocular al vehículo moto MARCA UNICA, COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS LDX-PCKL0971A12422, SERIAL DEL MOTOR XD462FMJ07701871… luego se comunicaron con la oficina de SIPOL – CORO informándole el funcionario que la misma se encuentra requerida por esa Sub Delegación con expediente H-385.917 de fecha 18-12-2007… luego tanto la moto como el conductor fueron trasladados hasta la sede de la comisaría de Churuguara….”. La cual se relaciona con el DICTAMEN PERICIAL, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el experto Agente Ronny Morales, el cuál arrojó en su conclusión: 1. En relación al serial de carrocería, se encuentra original. 2. En relación al serial del motor es original. Visto los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que el mismo se encuentra solicitado, según la causa penal H-385.917, de fecha 18/12/07, por el delito de Hurto, por ante este Despacho, por ante este cuerpo policial y no registra en el enlace INTTT-CICPC.
Establecido lo anterior, estima esta Juzgadora que de todas estas actuaciones se crea convicción para este Tribunal, sobre la comisión del delito precalificado como, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, la cual le fuera incautada presuntamente al ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO BUENO al momento en que fuera aprehendido y, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en dicho ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal contenida específicamente en el ordinal 3° consistente en un régimen de presentación, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado JOSÉ LUÍS RIVERO BUENO.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la pre-calificación fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, aunado al hecho de la conducta predelictual del imputado por cuanto no se desprende de las actuaciones que tengan registro policial ni penal, por estas razones, se ordena imponer al imputado JOSÉ LUÍS RIVERO BUENO, de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.-
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a el imputado JOSÉ LUIS RIVERO BUENO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de Febrero de 1.984, hijo de Judith Bueno y José Rivero, residenciado en el Barrio San José, calle 09, casa Nº 78, Municipio Federación del Estado Falcón, teléfono 0268 2525560, y celular 0416 3635515, de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a partir de la presente fecha. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000534.-
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