REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000321
ASUNTO : IP01-P-2008-000321

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMIREZ


FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: JOSE ANTONIO COBIS PETIT

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO


En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:12 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Décimo auxiliar en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 14 de marzo de 2008 contra el ciudadano JOSE ANTONIO COBIS PETIT, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.294, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Coro en fecha 16-08-82, soltero, bloquero, hijo de Eglé Petit y Francisco Cobis, con domicilio en la calle Morillo, Barrio La Cañada, Casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 19 de febrero de 2008, una comisión de la policía integrada por los funcionarios MAX ORDOÑEZ, RAFAEL RODRIGUEZ, LUIS REYES y ANGEL COLINA, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de las unidades Motos siglas M-270, M-233, M-227 cuando por la calle progreso con Paraíso del Barrio Cruz Verde, lograron visualizar a un sujeto quien al ver la presencia de la comisión policial adoptó una posición nerviosa, queriendo emprender la huida, dándole la voz de alto acatándola y en cuando el Agente MAX ORDOÑEZ, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando todas las seguridades del caso le realizó un registro corporal al sujeto localizándole adherido al cuerpo al cinto de la cintura de la parte delantera del pantalón un envoltorio de gran tamaño de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia blanca con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, anudado en su único extremo con el mismo material sintético, igualmente le fue decomisado dinero de circulación legal en el país, quedando identificado como JOSE ANTONIO COBIS PETIT.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado JOSE ANTONIO COBIS PETIT, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y le cedió la palabra a su Abogada Defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, quien manifestó que en razón a que su defendido le informó que quería admitir los hechos, solicito se verificara si la acusación cumple con los requisitos de ley, y en caso de admitir la acusación se le informe sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le imponga la respectiva pena, desistiendo del escrito interpuesto en fecha 24 de Marzo de 2008, desistiendo del escrito interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JOSE ANTONIO COBIS PETIT, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) SUBINSPECTOR JEMMY PIÑA, SARGENTO RAFAEL RODIRGUEZ, CABO SEGUNDO LUIS REYES, CABO SEGUNDO ANGEL COLINA, AGENTE MAX ORDOÑEZ, todos funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por cuanto practicaron el procedimiento donde se incautaran la sustancia ilícita al imputado. 2) DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó el Acta de Inspección y Experticia Química N° 9700-060-049 de fecha 19 de febrero de 2008 practicada a la sustancia incautada y quien puede informar sobre las características, peso neto y la naturaleza de la misma a los fines de determinar su ilicitud. 3) AGENTES SALAS HELIAN y SANCHEZ EDGAR, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quienes realizaron ACTA DE INSPECCIÓN N° 487 de fecha 18 de febrero de 2008 en el lugar de los hechos. 4) AGENTE EXPERTO SANCHEZ EDGARDO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-048 de fecha 19 de febrero de 2008 al dinero incautado.

Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales 1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 487 de fecha 18 de febrero de 2008 suscrita por AGENTES SALAS HELIAN y SANCHEZ EDGAR, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro, donde se determina el lugar de los hechos. 2) ACTA D EINSPECCIÓN N° 9700-060-049 de fecha 19 de febrero de 2008 suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro. 3) Experticia Química Nº 9700-060-049 de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-048 de fecha 19 de febrero de 2008 suscrita por el Agente Sánchez Edgar, experto adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Santa Ana de Coro.

Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual reza: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…” y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria diez (10) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de CINCO (5) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, se le rebaja la mitad, por lo tanto queda en definitiva de pena por cumplir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de febrero de 2010. Y así se decide.-

QUINTO: Se revisa la medida cautelar de privación judicial de libertad, en ocasión a solicitud interpuesta por la Defensora Pública Quinta Penal en fecha 24 de abril de 2008, y siendo que en fecha 22 de mayo de 2008 le fuera decretada sentencia condenatoria al acusado JOSE ANTONIO COBIS PETIT, se declara sin lugar la solicitud de imponerle una medida menos gravosa por cuanto en virtud de la pena impuesta se incrementa el peligro de fuga y dicho ciudadano puede sustraerse para el cumplimiento de la misma, razón por la cual se mantiene la medida de privación judicial de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JOSE ANTONIO COBIS PETIT, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el ciudadano JOSE ANTONIO COBIS PETIT de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JOSE ANTONIO COBIS PETIT, titular de la cedula de identidad N° V- 18.293.294, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Coro en fecha 16-08-82, soltero, bloquero, hijo de Eglé Petit y Francisco Cobis, con domicilio en la calle Morillo, Barrio La Cañada, Casa sin número, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a quien se le imputó la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de agosto de 2010. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación en fecha LUNES 26 de mayo de 2008 a las 3:30 de la tarde. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000537.-