REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000125
ASUNTO : IJ01-S-2001-000125

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. Carmaris Romero en Audiencia realizada en fecha 16 de mayo de 2008, procediendo en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano JOSÉ ALFREDO LÓPEZ PEROZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número17.349790, imputado en el presente Asunto signado con el número IJ01-S-2001-000125, por la presunta participación en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante procedimiento de fecha 17 de septiembre de 2001, realizado por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

En fecha 16 de mayo de 2008, se realizó Audiencia para resolver solicitud de sobreseimiento interpuesta en varias ocasiones por la Abg. Carmaris Romero, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ALFREDO LÓPEZ PEROZO, donde se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó que ratifica su solicitud de sobreseimiento por prescripción por el Delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente para el año 2001, el cual le favorece en aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley contenido en el Art. 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido la ciudadana Fiscal solicita se compute el tiempo transcurrido, para verificar si procede la prescripción y en tal caso que el Tribunal le decrete el Sobreseimiento, no oponiéndose a dicha Solicitud.

Una vez que las partes finalizaron su exposición, la ciudadana jueza impuso al imputado de autos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó resolver por auto separado y oficiar al archivo a los fines de la remisión del asunto principal.

Al analizar las presentes actuaciones, se observa que efectivamente hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (6) años y Ocho meses (8) meses exactamente, y la pena a imponer es de Multa de 1000 a 2000 Bolívares, es decir, de 1 a 2 Bolívares Fuertes o arresto proporcional y por aplicación del numeral 7° del artículo 108 del Código Penal vigente, en relación al artículo 110, primer aparte ejusdem, el cual establece que prescribe por Tres (03) meses, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer supuesto del numeral 3° del artículo 318 ejusdem, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción.

En el presente asunto el delito precalificado por el Ministerio Público por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el año 2001 el cual preveía una pena a imponer de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional.

En tal sentido, consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Por tal motivo, esta Juzgadora encontrándose planteada una sucesión de leyes en el presente caso, estima que lo procedente es la aplicación del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en ocasión al Principio de Irretroactividad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Asimismo, estipula el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”


Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias o arresto de menos de un mes.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado la defensa y ratificado por la fiscalía, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO LÓPEZ PEROZO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número17.349790, con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000538.-