REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003471
ASUNTO : IP01-P-2007-003471

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ELVIS RAMÓN GUANIPA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 04-8-07, el (la) ciudadano (a) DAYANA DESIREE RIVAS ROBERTIS, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “… recibí una llamada a mi teléfono celular por parte del ciudadano Elvis Guanipa donde me decía que me alistara porque iba a hablar conmigo… llegó a mi residencia y me dice que le abriera la puerta y estando él afuera llegaron los vecinos de al lado que ya conocen mi problema con él y me dijeron que le abriera la puerta porque con una pala le daba a la puerta y también le daba patadas… entró y comenzó a revisar la casa y tomó de la cocina dos cuchillos, me recuesta contra la pared para agredirme con el cuchillo porque me tenía agarrada por el cuello comencé a grita, los vecinos entraron en mi ayuda, lo agarraron y salí de la casa…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las resultas de investigación que hasta ahora consta en el expediente a juicio de la Fiscalía no emergen elementos que individualicen a persona alguna como presunto autor o participe en la comisión del delito que precalificó como Violencia Física y Verbal, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido se observa que desde la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados hasta la presente han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado siendo la última diligencia en el año 2007, lo cual hace presumir razonablemente que es imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, siendo que no riela en el asunto, INFORME MÉDICO FORENSE O RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde se acredita la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, por cuanto la víctima no acudió ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizarse la respectiva valoración médica. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud la solicitud fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a ELVIS RAMÓN GUANIPA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000541.-