REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001781
ASUNTO : IP01-S-2003-001781

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, en relación a Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abg. María Alejandra Machado en Audiencia realizada en fecha 02 de mayo de 2008, procediendo en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos EDUART RAFAEL UGARTE y ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.527941 y 15.703880, respectivamente, imputados en el presente Asunto signado con el número IP01-S-2003-001781, por la presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que se dio inicio a la presente investigación penal mediante denuncia interpuesta en fecha 29 de agosto de 2003, por la víctima el ciudadano TONNY SABBAGH, ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.

En la misma fecha, la fiscalía Segunda del Ministerio Público, introdujo escrito de presentación de imputados con detenidos, solicitando al Tribunal la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal; siendo realizada la Audiencia donde se acordó imponer a los imputados de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistentes en la presentación periódica de cada 15 días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante la Defensoría Pública Quinta Penal.

En fecha 04 de marzo de 2005, este Tribunal acordó fijar un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días a la representación fiscal para que presentara un acto conclusivo.

En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta en varias ocasiones por la Abg. Maria Alejandra Machado, en su carácter de Defensora de los ciudadanos EDUARD RAFAEL URDANETA y ALEXIS RAMIREZ, y decretó el Archivo de las Actuaciones ordenando el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2008, se celebró Audiencia especial, a los fines de resolver sobre el escrito de solicitud interpuesto por la Defensa, por lo que en la referida audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien manifestó que ratifica su solicitud de sobreseimiento por prescripción por el Delito de Hurto, establecido en el artículo 453 del Código Penal, antes de la última reforma. En tal sentido la ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal se computara el tiempo transcurrido para verificar si procede la prescripción y en tal caso solicita que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.

Una vez que las partes finalizaron su exposición, la ciudadana jueza impuso a los imputados de autos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó resolver por auto separado y oficiar al archivo a los fines de la remisión del asunto principal.

Al analizar las presentes actuaciones y lo dicho por las partes en la Audiencia, esta juzgadora observa que si bien es cierto que los imputado no comparecieron a la presente audiencia, no es menos cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha señalado que siempre y cuando el imputado se encuentre debidamente representado por la defensa quien no se oponga a la celebración del acto y la decisión le sea favorable, la audiencia puede realizarse sin presencia del mismo.

Ahora bien, se verifica que en el presente asunto efectivamente el hecho ocurrió el veintisiete (27) de Agosto de 2003, es decir, Cuatro (4) años y Ocho (08), es decir, mas del tiempo estipulado en el Art. 108, numeral 5 del Código Penal y 110 primer aparte ejusdem para ejercer la acción penal, que la pena a imponer es de Seis (6) meses a (3) años, y por aplicación del numeral 5to del artículo 108 del Código Penal, el cual establece que prescribe por Tres (3) años, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 48 Ejusdem. Y así se decide.-

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;


Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado la defensa y ratificado por la fiscalía, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO a favor de los ciudadanos EDUART RAFAEL UGARTE y ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.527941 y 15.703880, respectivamente, con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000540.-