REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001130
ASUNTO : IP01-P-2008-001130

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMÍREZ

FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO PLACENCIA
VICTIMAS: JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ.

IMPUTADOS: JAVIER ANTONIO REYES BRACHO Y DARWIN JESUS ZARRAGA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NADESCA TORREALBA, JOSE GRATEROL Y MERIA ELENA HERRERA.

DELITO: ROBO AGRAVADO (ART. 458 CÓDIGO PENAL).

En fecha 25 de mayo de 2008 se recibió el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abogada BRAULIA BARROSO PLACENCIA contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruices en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de Andrés Reyes y Bartola Bracho y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San José calle sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida Margarita Gotopo de Zárraga y Amabiles Jesús Zárraga González, a los fines de que se les impusiera una medida cautelar de privación judicial a la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 25 de mayo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados Abogados NADESCA TORREALBA Y JOSÉ GREGORIO GRATEROL NAVARRO.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, sin juramento, apremio ni coacción el primero de ellos que quería declarar: identificándose como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruíces en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de Andrés Reyes y Bartola Bracho, y expuso: “Yo venía de una tasca en las Brisas de San José que se llama Peni, estábamos bebiendo con dos muchachas, ellas son hermanas, que una vive con el amigo mío y la otra vive conmigo, nosotros las dejamos allá y me fui a bañar, después subí para ver con quien estaban bebiendo, cuando íbamos llegando al sitio donde estábamos bebiendo nos llegaron los motorizados y nos llevaron al centro de control, de allí nos llevaron para la Comandancia, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal a que hora fue ese hecho de llevar a las muchachas? R. Como a las 9 o 10 de la noche, en que llevo usted a las muchachas? R. En una moto, de que color? R. Blanca, que marca? R. jaguar. Seguidamente interroga la defensa a usted lo colocaron para que lo reconocieran? R. No, usted sabe cuantas motos blancas hay en Coro? R. bastantes y en San José hay bastantes. Seguidamente interroga la ciudadana Jueza.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al otro imputado, informándole la ciudadana jueza lo que sucedió en la sala de Audiencia al momento de ser retirado, siendo identificado como DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San José calle sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida Margarita Gotopo de Zárraga y Amábiles Jesús Zárraga González y manifestó que “no quería declarar”, acogiéndose al precepto constitucional.

Por su parte alegó la Defensora NADESCA TORREALBA lo siguiente: “… Al folio 8 donde aparece el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se señala que fueron detenidos 3 personas describiendo la vestimenta de los mismos, señalando la defensa que no tiene credibilidad en el acta porque al momento de ser trasladado del puesto de control a la Comandancia el señor Javier tiene una camisa roja no una camisa negra, como lo establece el funcionario policial, al folio 14, 15, 16 y 17 aparecen las declaraciones de las víctimas, y al hacer el análisis se evidencia que no son congruentes, por cuanto no saben que cuantas personas entraron, el señor Jonathan es conteste con lo que señala el acta policial con que una de las que entró tenía franela negra, el señor Javier vio la cilindrada de la moto pero no el color de la misma, aparece en la causa una evidencia que no aparece como fue colectada, al folio 19 se señala esa evidencia, expone que ellos como defensa fueron notificados del hecho por los padres del señor Javier y el Dr. Graterol se apersonó al punto de control a 25 minutos para las 10 de la noche, los mismos tienen buena conducta predelictual, y en base a esto solicita una Medida Cautelar, la cual procede conforme a sentencia del Tribunal Suprema de Justicia que se refiere a una medida innominada, es todo. El Defensor Privado JOSE GRATEROL manifestó que no haría uso del derecho de palabra.

Posteriormente se le concedió la palabra a las víctimas exponiendo el ciudadano Jonathan Sánchez: “Yo me encuentro trabajando comienzo a las 6:30, allí hay seis mesitas todo estaba normal llegaron unos clientes pidieron unas cervezas, me piden el baño prestado, cancelan las 3 cervezas y luego se retiran luego llego una moto blanca, luego llega un grupo de asaltantes, llego uno de ellos que carga una franela roja y me apunta y me dice tírate al suelo, me revisó y no consiguió nada, siguieron revisando a los clientes y llego el otro de franelilla blanca, revisaron a los demás y se retiraron”. Seguidamente el ciudadano Rafael Hernández manifestó que no deseaba exponer nada. Por su parte el ciudadano Javier Domínguez expone: “Estábamos tomándonos una cervezas y nos llego los aquí presentes y otro mas que se dio a la fuga y un adolescente el mas joven le dio a el (señalando al ciudadano Carlos Maseda) un cachazo en la cabeza mientras los demás revisaban, luego de que consumaron el hecho se fueron en una moto jaguar blanca y la otra no la vi por el nerviosismo, luego nos fuimos al punto de control y a los 10 minutos los detuvieron y nos preguntaron que si eran ellos y nosotros dijimos que si”. Posteriormente el ciudadano Carlos Maseda expuso: “Aparte del golpe y del maltrato Psicológico, les pedí que me devolvieran la foto de mi hijo que tiene un año diciéndome que no y me quitaron la cadena que me la regalo mi abuela, el de camisa blanca me dio un cachazo, donde estamos? estaban mejor armados que los policías, solicito que se haga justicia”, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se dio inicio a la presente investigación penal, en ocasión a que siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2008, se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de coro de este estado, en la unidad motorizada M-267 el agente RAUL SALAS en compañía de la Unidad Motorizada M-151, conducida por el Cabo Segundo EDWIN SANTOS, la unidad Motorizada M-240, conducida por el agente MARWIN CORNET, la unidad Motorizada M-237, conducida por la agente Aracelis Polanco en la avenida Pinto Salinas a la altura de Mc Donalds, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informando que habían efectuado un robo en la tasca OCEAN BEER, ubicada por la Ramón Antonio Medina al lado del centro comercial Mega Plaza, procediendo de inmediato al sitio, allegar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les informaron que los sujetos se habían dando a la fuga en dos motos, las cuales una de ellas era de color blanco, y desconocían el color de la otra moto, donde uno de ellos vestía un suéter blanco y gorro, el cual iba en sentido oeste-este, que una vez recabada la información procedieron de inmediato a dar el recorrido por el sector de San José, al momento que se desplazaban por la calle Páez con calle José Gregorio, lograron visualizar una moto de color blanca, marca jaguar con tres ciudadanos a bordo y uno de los sujetos vestía suéter blanco con azul con gorro, los cuales al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, que vista la acción aportada por los ciudadanos agraviados, así como, las características de la moto procedieron de inmediato a darles la voz de alto, la cual acatan y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal encontrándole al primero quien vestía una franela negra, pantalón negro, una cadena de presunta plata de tejido, un reloj Corum de metal, un reloj marca Quartz de metal y correa negra de material goma, el segundo vestía para el momento suéter blanco con rayas azul de gorro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 805 bolívares fuertes, especificados d ela siguiente manera cinco billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 50.000 mil bolívares, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de 20.000 mil bolívares, tres (03) billetes de 10.000 mil bolívares, ocho (08) billetes de 10 bolívares fuertes, tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de 2 bolívares fuertes, una (01) cartera de material cuero, color negra marca La Coste, y el tercero quien vestía para el momento un suéter blanco con rosado, pantalón jean color azul, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una cartera de semi cuero de color marrón, marca Sebastián, contentiva de cuatro fotos tipo carnet, un celular marca MOTOROLA, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CC J264754EA 022WT, SIN CHIP, MOTOROLA, serial snn5761a R6W533CIPDJR.4A, un celular marca MOTOROLA, modelo V3, color gris oscuro, serial SJUG2583AA JB09 31775EA 02JV, sin chip, con su respectiva batería blanco con negro marca Motorola, serial SNN5696C M7X716CHRCHM.1E, un celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, con una inscripción que se lee SCUTARO, que una vez incautada la evidencia se presentaron unos ciudadanos en un vehículo quienes manifestaron que las evidencias incautadas eran de su pertenencia y que era la moto que había llegado en el lugar de lo ocurrido, que por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14396104, mayor de edad, PEDRO JOSE ULACIO, de 15 años de edad y DARWIN JESUS ZÁRRAGA GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14027246.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva penal como es ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como punto previó debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo observado en la causa en atención a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión a que la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público corrigió oralmente que en el acta policial de fecha 28 de mayo de 2008 refiere una hora en la mañana siendo esto un error por cuanto la hora correcta fue a las 10:35 de la noche, error éste que ordenó corregir a los órganos policiales cuando levantaron el Acta Policial por cuanto los hechos ocurrieron el día 23 de mayo de 2008 en horas de la noche y no de la mañana y, por eso corren en la causa las dos actas las cuales fueron puestas a la vista de la Defensa Privada cuando se impuso de las actas antes del inicio la audiencia oral pero en realidad el Acta Policial correcta es la que indica las 10:35 de la noche, corrección ésta que consta en el acta levantada durante la audiencia oral de presentación de imputados.

Ahora bien, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tenemos:

En primer lugar, DENUNCIA Nro: 000328 de fecha 24 de mayo de 2008 interpuesta por el ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, “…estaba en una tasca “OCEAN” BEER”, que queda por la Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercia (sic) mega plaza, y estaba pasando un rato agradable, y fue cuando llegaron cuatro sujetos, encañonando a todos los presentes, con dos armas 48mm, y dos armas 9mm, y uno de ellos me quita el coala (sic), con una cámara Digital 317, un grabador de periodista marca Olimpos, y un frontal de CD, marca Sony, y la cartera con 660 bolívares fuertes, y mis pertenencias personales, como cedula (sic), carta médica y licencia, un teléfono LG, y me pusieron contra la pared, y mientras uno estaba en la puerta, y uno nos estaba encañonando con el arma, mientras los demás saqueaban las prendas, carteras y dinero, así como también celulares y relojes, después emprendieron huida…”. (énfasis añadido).

En segundo lugar DENUNCIA Nro: 000329 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en una tasca “”OCEAN BEER”, pasando un rato agradable, después llegaron unos individuos portando arma de fuego, y amenazando los presentes, para despojarlos de nuestras pertenencias, y se me llevaron un teléfono celular marca Motorota, modelo E-815, de igual forma agredieron a uno de mis acompañantes, e igualmente despojándolo de sus pertenencias, luego consumada la acción se retiraron…”. (énfasis añadido).

También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en la tasca “OCEAN BEER”, ya que trabajo en ese lugar, y cuando estoy destapando unas cervezas, y cuando veo que dos sujeto (sic) que entran con revolver (sic) 38, y en lo que me escondo en la barra, y tiro el teléfono en una papelera, y me quito el reloj de correa negra, para que no me lo quiten pero igual me lo agarraron, y me tiran al suelo, y me quita una cadena de plata, luego se va hacia el otro lado a asaltar a los demás después salen del sitio y se van de dos motos…” (énfasis añadido).

También consta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALDE, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la tasca OCEAN BEER”, después entra un tipo flaco moreno con un suéter blanco, de gorro blanco, y después entraron los otros tres, y andaban armados, y dos de ellos que alcance (sic) de ver que tenia (sic) dos armas de fuego 9mm, y otro con un revolver (sic), y se dirigieron a las mesas y el de la cachucha se me acerco (sic) ya que era el mas agresivo de todos, y le dije algo, después de (sic) dijo que me quedara quieto, y después meda un cachazo despojándome de una cartera color negro, de cuatro compartimiento (sic) en la cual poseía documentos personales y fotos de mi hijo, tarjetas de debito (sic) del banco Banesco, licencia, cedula (sic), y la cantidad de 105 bolívares fuertes, me despojaron un reloj pulsera, marca CASIO, y por ultimo (sic) me desprende de un celular marca Motorota color negro, y una cadena de oro con dos Cristo (sic) de oro, y después que robaron se fueron en dos motos …” (énfasis añadido).
Asimismo acompañó el Fiscal del Ministerio Público, PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTOS, de una moto marca Jaguar, clase moto, modelo New Jaguar, color blanco, placas no porta, suscrita por los funcionarios policiales Robert Smith y Andrés Castro.
De la misma forma consta ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por SUB/INSP. ROBERT SMITH, CABO/DO: EDWIN SANTOS, AGTE. RAÚL SALAS, AGTE. MARWIN CORNET, Y LA AGTE (BF) ARACELIS POLANCO, de la cual se desprende siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2008, se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de coro de este estado, en la unidad motorizada M-267 el agente RAUL SALAS en compañía de la Unidad Motorizada M-151, conducida por el Cabo Segundo EDWIN SANTOS, la unidad Motorizada M-240, conducida por el agente MARWIN CORNET, la unidad Motorizada M-237, conducida por la agente Aracelis Polanco en la avenida Pinto Salinas a la altura de Mc Donalds, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informando que habían efectuado un robo en la tasca OCEAN BEER, ubicada por la Ramón Antonio Medina al lado del centro comercial Mega Plaza, procediendo de inmediato al sitio, allegar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les informaron que los sujetos se habían dando a la fuga en dos motos, las cuales una de ellas era de color blanco, y desconocían el color de la otra moto, donde uno de ellos vestía un suéter blanco y gorro, el cual iba en sentido oeste-este, que una vez recabada la información procedieron de inmediato a dar el recorrido por el sector de San José, al momento que se desplazaban por la calle Páez con calle José Gregorio, lograron visualizar una moto de color blanca, marca jaguar con tres ciudadanos a bordo y uno de los sujetos vestía suéter blanco con azul con gorro, los cuales al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, que vista la acción aportada por los ciudadanos agraviados, así como, las características de la moto procedieron de inmediato a darles la voz de alto, la cual acatan y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal encontrándole al primero quien vestía una franela negra, pantalón negro, una cadena de presunta plata de tejido, un reloj Corum de metal, un reloj marca Quartz de metal y correa negra de material goma, el segundo vestía para el momento suéter blanco con rayas azul de gorro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 805 bolívares fuertes, especificados d ela siguiente manera cinco billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 50.000 mil bolívares, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de 20.000 mil bolívares, tres (03) billetes de 10.000 mil bolívares, ocho (08) billetes de 10 bolívares fuertes, tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de 2 bolívares fuertes, una (01) cartera de material cuero, color negra marca La Coste, y el tercero quien vestía para el momento un suéter blanco con rosado, pantalón jean color azul, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una cartera de semi cuero de color marrón, marca Sebastián, contentiva de cuatro fotos tipo carnet, un celular marca MOTOROLA, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CC J264754EA 022WT, SIN CHIP, MOTOROLA, serial snn5761a R6W533CIPDJR.4A, un celular marca MOTOROLA, modelo V3, color gris oscuro, serial SJUG2583AA JB09 31775EA 02JV, sin chip, con su respectiva batería blanco con negro marca Motorola, serial SNN5696C M7X716CHRCHM.1E, un celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, con una inscripción que se lee SCUTARO, que una vez incautada la evidencia se presentaron unos ciudadanos en un vehículo quienes manifestaron que las evidencias incautadas eran de su pertenencia y que era la moto que había llegado en el lugar de lo ocurrido, que por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14396104, mayor de edad, PEDRO JOSE ULACIO, de 15 años de edad y DARWIN JESUS ZÁRRAGA GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14027246.
Ahora bien, de las actuaciones anteriores se evidencia las denuncias interpuestas por cuatro víctimas ciudadanos JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, CARLOS JAVIER MASEDA Y JONATHAN SÁNCHEZ RODRIGUEZ, quienes refieren que unos ciudadanos se introducen a un sitio denominado OCENA BEER donde se encontraban en fecha 23 de mayo de 2008, y que dichos ciudadanos se encontraban portando armas de fuego, armas éstas que no fueron incautadas durante el procedimiento policial al ser aprehendidos los imputados y a poco de ocurrido los hechos, siendo que sólo fueron aprehendidos tres ciudadanos presuntamente sindicados de la comisión del robo a mano armada, cuando algunas de las víctimas refieren cuatro asaltantes y la Fiscal del Ministerio Público refirió durante la audiencia que igualmente señalaron dos motos y a cuatro personas pero que sólo fueron detenidos tres y quizá la persona que no fue aprehendida escapó con las armas de fuego, pero para eso continuará con la investigación.
En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 11-12-06, N° 546, ilustra al respecto:
“Omissis. En efecto, la formalizante alegó que existe: “… la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego (…) la falta de aplicación del artículo 457 ídem, la determina el hecho de que nunca fue encontrada, ni peritada un arma de fuego, a objeto de acreditar tal circunstancia, que modificaría la estructura del delito…”.
Ahora bien, la Sala decide que en el caso de autos, se configuran los elementos constitutivos para la determinación del tipo penal de robo agravado, tal y como resulta del debate probatorio y confirmado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano Sergio Ramón Guarimán Caraballo, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa de Gutiérrez, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la calificación jurídica atribuida a estos hechos por el tribunal de instancia y confirmada por la alzada se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora bien, en relación con el argumento de la recurrente, referido a: “…la imposibilidad de establecer la real existencia del arma de fuego, por no haber sido incorporada a juicio, a través de una experticia que pudiera determinar, no solamente su existencia sino su naturaleza y características, a fin de demostrar que se trataba de un arma de fuego y no de otro objeto (…) lo cual incidiría en la estructura del tipo penal…”. La Sala advierte, que la existencia del arma de fuego quedó probada en el juicio con las deposiciones de los testigos y funcionarios policiales ciudadanos Junior Adeliz Gil Párraga, William Enrique Pérez Corredor y Luis Eduardo Díaz, respectivamente, así como el dicho de la víctimas Alirio Enrique Gutiérrez y Martha Teresa Valencia, la defensa tenía la oportunidad procesal para contradecir lo hechos y los elementos probatorios y no, le demostró a la Sala tal diligencia.
Por lo tanto, al estar probada la existencia de un arma, como resultó en la presente causa, se configura las circunstancias agravantes en el delito de robo, todo esto, en atención al criterio fijado por la Sala de Casación Penal que decidió:
“… En efecto, la conducta A mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”. (Sentencia Nº 532, del 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. (énfasis añadido).

En consecuencia, tal como se evidencia del fallo parcialmente trascrito, y aplicado al caso en estudio, aún cuando nos encontramos en la fase de investigación del presente asunto penal seguido contra los ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES BRACHO y DARWIN JESUS ZARRAGA, las víctimas en el presente caso han referido la existencia de unas armas de fuego durante los hechos, con las cuales fueran amenazados y conminados para despojarlos de sus respectivas pertenencias, y aun cuando no fueran incautadas armas de fuego durante la aprehensión de los imputados de autos, sobre la base de la decisión extractada, este Tribunal acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la Fiscala del Ministerio Público como fundamento de su solicitud, DENUNCIA Nro: 000328 de fecha 24 de mayo de 2008 interpuesta por el ciudadano JAVIER AUGUSTO DOMINGUEZ, “…estaba en una tasca “OCEAN” BEER”, que queda por la Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercia (sic) mega plaza, y estaba pasando un rato agradable, y fue cuando llegaron cuatro sujetos, encañonando a todos los presentes, con dos armas 48mm, y dos armas 9mm, y uno de ellos me quita el coala (sic), con una cámara Digital 317, un grabador de periodista marca Olimpos, y un frontal de CD, marca Sony, y la cartera con 660 bolívares fuertes, y mis pertenencias personales, como cedula (sic), carta médica y licencia, un teléfono LG, y me pusieron contra la pared, y mientras uno estaba en la puerta, y uno nos estaba encañonando con el arma, mientras los demás saqueaban las prendas, carteras y dinero, así como también celulares y relojes, después emprendieron huida…”, este elemento de convicción se relaciona con DENUNCIA Nro: 000329 de fecha 24 de mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en una tasca “”OCEAN BEER”, pasando un rato agradable, después llegaron unos individuos portando arma de fuego, y amenazando los presentes, para despojarlos de nuestras pertenencias, y se me llevaron un teléfono celular marca Motorota, modelo E-815, de igual forma agredieron a uno de mis acompañantes, e igualmente despojándolo de sus pertenencias, luego consumada la acción se retiraron…”, así mismo, dichos elementos de convicción guardan relación en ocasión a los hechos denunciados con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano JONATHAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…me encontraba en la tasca “OCEAN BEER”, ya que trabajo en ese lugar, y cuando estoy destapando unas cervezas, y cuando veo que dos sujeto (sic) que entran con revolver (sic) 38, y en lo que me escondo en la barra, y tiro el teléfono en una papelera, y me quito el reloj de correa negra, para que no me lo quiten pero igual me lo agarraron, y me tiran al suelo, y me quita una cadena de plata, luego se va hacia el otro lado a asaltar a los demás después salen del sitio y se van de dos motos…” y con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2008 realizada al ciudadano CARLOS JAVIER MASEDA BONALDE, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba en la tasca OCEAN BEER”, después entra un tipo flaco moreno con un suéter blanco, de gorro blanco, y después entraron los otros tres, y andaban armados, y dos de ellos que alcance (sic) de ver que tenia (sic) dos armas de fuego 9mm, y otro con un revolver (sic), y se dirigieron a las mesas y el de la cachucha se me acerco (sic) ya que era el mas agresivo de todos, y le dije algo, después de (sic) dijo que me quedara quieto, y después meda un cachazo despojándome de una cartera color negro, de cuatro compartimiento (sic) en la cual poseía documentos personales y fotos de mi hijo, tarjetas de debito (sic) del banco Banesco, licencia, cedula (sic), y la cantidad de 105 bolívares fuertes, me despojaron un reloj pulsera, marca CASIO, y por ultimo (sic) me desprende de un celular marca Motorota color negro, y una cadena de oro con dos Cristo (sic) de oro, y después que robaron se fueron en dos motos …” . Por otra parte dichas denuncias y actas de entrevistas, donde se hace referencia a unas motos donde presuntamente se retiraran del lugar los ciudadanos que robaron a las víctimas acompaña el Ministerio Público PLANILLA DE REVISIÓN DE MOTOS, de una moto marca Jaguar, clase moto, modelo New Jaguar, color blanco, placas no porta, suscrita por los funcionarios policiales Robert Smith y Andrés Castro, así como, DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08, de fecha 24 de mayo de 2008 suscrito por el funcionario RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Coro, de donde se describe el vehículo tipo moto en el cual se trasladaban los imputados al momento de su aprehensión, descrito como: CLASE: MOTO, MARCA: UNICO, MODELO: NEW JAGUAR, AÑO: 2007, PLACAS: NO PORTA, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, SERIAL MOTOR: XDL162FMJ06B04935, SERIAL DE CARROCERÍA: LSSLAJC1970000894 ORIGINAL, así como del sitio del suceso, referido como una tasca al cual se le practicara INSPECCIÓN signada con el N° 342 de fecha 24/05/2008, realizada por los agentes ERICK SANGRONIS y RIGOBERTO CALDERON ubicado en un local comercial de nombre OSEAN BERR, en la Avenida Ramón Antonio Medina, al lado del centro comercial Mega Plaza, municipio Miranda de este estado, reflejando dicha actuación que se trata de una sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida donde se observan gran cantidad de mesas con sus respectivas sillas, con una barra, sitio éste referido por las víctimas. Por otro lado se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación de Santa Ana de Coro, área técnica del cual se desprende una peritación a unos objetos como son OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (805 BsF) piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos, cinco billetes de Cincuenta bolívares fuertes, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, veinte mil bolívares, dos billetes de cincuenta mil bolívares, tres billetes de la denominación de diez mil bolívares, diez bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, cinco billetes de dos bolívares fuertes, una prenda de vestir suéter de uso masculino de color blanco con azul, encontrándose desprovista de sus dos mangas, una cartera de material sintético (cuero) de color marrón de la marca La Coste, contentivo de cuatro fotos tipo carnet de uso masculino, una cartera para caballeros elaborada en material sintético (cuero) de color negro de uso masculino, una correa elaborada en cuero, de color negro y blanco, presentado una hebilla labrada en metal, una cadena tejida elaborada en metal (plata), un reloj elaborado en material sintético de la marca Quarts con correa de goma y broche de metal, un reloj elaborado en metal de la marca Corun y broche de metal, un teléfono celular marca Motorota Modelo 815 de color gris, con su serial y bateria, un teléfono celular de la marca motorola modelo V3 de color gris, con su serial y batería, un teléfono celular de la marca motorota modelo V3 de color rosado con su serial y su batería. Estas evidencias, son las mismas referidas en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2008 suscrita por SUB/INSP. ROBERT SMITH, CABO/DO: EDWIN SANTOS, AGTE. RAÚL SALAS, AGTE. MARWIN CORNET, Y LA AGTE (BF) ARACELIS POLANCO, de la cual se desprende siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche del día 23 de mayo de 2008, se encontraba de recorrido en el perímetro de la ciudad de coro de este estado, en la unidad motorizada M-267 el agente RAUL SALAS en compañía de la Unidad Motorizada M-151, conducida por el Cabo Segundo EDWIN SANTOS, la unidad Motorizada M-240, conducida por el agente MARWIN CORNET, la unidad Motorizada M-237, conducida por la agente Aracelis Polanco en la avenida Pinto Salinas a la altura de Mc Donalds, cuando recibieron llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia, informando que habían efectuado un robo en la tasca OCEAN BEER, ubicada por la Ramón Antonio Medina al lado del centro comercial Mega Plaza, procediendo de inmediato al sitio, allegar se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les informaron que los sujetos se habían dando a la fuga en dos motos, las cuales una de ellas era de color blanco, y desconocían el color de la otra moto, donde uno de ellos vestía un suéter blanco y gorro, el cual iba en sentido oeste-este, que una vez recabada la información procedieron de inmediato a dar el recorrido por el sector de San José, al momento que se desplazaban por la calle Páez con calle José Gregorio, lograron visualizar una moto de color blanca, marca jaguar con tres ciudadanos a bordo y uno de los sujetos vestía suéter blanco con azul con gorro, los cuales al notar la comisión policial optaron una actitud nerviosa, quienes intentaron darse a la fuga, que vista la acción aportada por los ciudadanos agraviados, así como, las características de la moto procedieron de inmediato a darles la voz de alto, la cual acatan y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron un registro corporal encontrándole al primero quien vestía una franela negra, pantalón negro, una cadena de presunta plata de tejido, un reloj Corum de metal, un reloj marca Quartz de metal y correa negra de material goma, el segundo vestía para el momento suéter blanco con rayas azul de gorro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento la cantidad de 805 bolívares fuertes, especificados d ela siguiente manera cinco billetes de 50 bolívares fuertes, dos billetes de 50.000 mil bolívares, catorce billetes de veinte bolívares fuertes, dos (02) billetes de 20.000 mil bolívares, tres (03) billetes de 10.000 mil bolívares, ocho (08) billetes de 10 bolívares fuertes, tres (03) billetes de 5 bolívares fuertes, cinco (05) billetes de 2 bolívares fuertes, una (01) cartera de material cuero, color negra marca La Coste, y el tercero quien vestía para el momento un suéter blanco con rosado, pantalón jean color azul, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una cartera de semi cuero de color marrón, marca Sebastián, contentiva de cuatro fotos tipo carnet, un celular marca MOTOROLA, modelo 815, color gris, serial SJUG0808CC J264754EA 022WT, SIN CHIP, MOTOROLA, serial snn5761a R6W533CIPDJR.4A, un celular marca MOTOROLA, modelo V3, color gris oscuro, serial SJUG2583AA JB09 31775EA 02JV, sin chip, con su respectiva batería blanco con negro marca Motorola, serial SNN5696C M7X716CHRCHM.1E, un celular marca Motorota, modelo V3, color rosado, con una inscripción que se lee SCUTARO, que una vez incautada la evidencia se presentaron unos ciudadanos en un vehículo quienes manifestaron que las evidencias incautadas eran de su pertenencia y que era la moto que había llegado en el lugar de lo ocurrido, que por tal motivo se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 14396104, mayor de edad, PEDRO JOSE ULACIO, de 15 años de edad y DARWIN JESUS ZÁRRAGA GOTOPO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14027246.
Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencia de las actuaciones que se realizó un procedimiento policial como consta en el Acta Policial de fecha 23/05/2008 en horas de la noche, donde actuaron unos funcionarios en atención a la llamada vía radiofónica recibida cuando realizaban recorrido en el perímetro de la ciudad, y quienes visualizaron a tres ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto color blanca, siendo aprehendidos dichos ciudadanos cuyas características presuntamente coincidían con la descripción aportada vía radio, siendo detenidos los imputados a bordo de un vehículo tipo moto, jaguar, color blanco, a poco de haberse cometido el hecho en la tasca OSEAN BERR, a quienes presuntamente se les incautaron unas evidencias, reflejadas en dicha acta policial, en el control de evidencias de la cadena de custodia, a las cuales se les practicara un reconocimiento legal por el agente Sangrónis Espejo Erick, así como, son evidencias referidas por las víctimas en sus declaraciones ante los órganos policiales, estimándose la participación o autoría en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tal sentido, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero se dispone que: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso el límite superior de pena es mayor a diez años de prisión y la posible pena a imponer por la Precalificación Jurídica es de trece años y seis meses, aunado la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo que protege varios bienes jurídicos, como lo ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al referir, que: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.

Sobre la base de la decisión antes extractada, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, la Defensa Privada durante la audiencia oral de presentación solicitó la imposición de una medida menos gravosa en ocasión a la decisión de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2008-0287 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, mediante la cual el Máximo Tribunal se pronunció con relación a un recurso de nulidad contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la siguiente forma: “…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela….”, no es menos cierto que en el presente caso concurren los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al hecho de que nos encontramos ante la presencia de una delito precalificado como ROBO AGRAVADO, presumiéndose el peligro de fuga por la magnitud del daño causa, cuyo límite máximo supera los diez años, por la posible pena a imponer igualmente se presume que los imputados de autos se sustraigan del proceso, tratándose de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declara sin lugar la solicitud de la Defensa en ocasión a imponerlos de una medida menos gravosa. Y así se decide.-
En relación a lo expuesto por la Abogada Defensora Privada de que existe un discrepancia entre el color de la franela que usaba uno de los imputados, específicamente JAVIER REYES, al momento en que fuera detenido y el color de la franela que refleja en un medio escrito de comunicación regional, siendo que son de colores diferentes (negro y rojo), colores éstos referidos por una de las víctimas que coincide con el color referido en el acta policial, más no con el medio escrito, así como, se desprende de las actuaciones una evidencia que no aparece como fue colectada, al folio 19 se señala esa evidencia la incautación de una evidencia, a tal respecto, para ésta Juzgadora dichos alegatos no son relevantes por cuanto en esta fase incipiente del proceso se debe realizar el análisis de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal por cuanto, la Jueza o el Juez debe es analizar en todo caso, si se verifican y son concurrentes los requisitos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estimando igualmente la concurrencia del peligro de fuga u obstaculización para pronunciarse sobre la imposición de una medida de coerción personal como es el presente caso y no a la referencia de la noticia que aparece en todo caso en un medio de comunicación y, por otra parte, se evidencia no sólo la que corre al folio 19, sino por el contrario, se evdiencian suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, como lo prevé la normativa legal y como quedará referido en el punto anterior del presente fallo. Y así se decide.-
Del mismo modo, alegó la Defensa Privada la contradicción entre las denuncias y entrevistas de las víctimas, quienes algunos refieren la cilindrada de la moto más no así su color, a tal respecto, igualmente este Tribunal señaló durante la audiencia oral de presentación de imputados que nos encontramos al inicio de la investigación, que en todo caso, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, esclarecer los hechos ocurridos, con las actuaciones de investigación que orden realizar, en la búsqueda de la verdad con los medios de prueba que inculpen pero que también exculpen a los imputados de autos, por tratarse de un funcionario de buena fe, quien actúan ejerciendo el Ius Puniendi en representación del Estado Venezolano, así como, los derechos de las víctimas. Y así se decide.-
Por tal razón, sobre la base de las citas jurisprudenciales extractadas y del análisis anterior, tomando en cuenta que los imputados asimismo, pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, estima esta Juzgadora que son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONERLOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA por cuanto los Defensores Privados refirieron durante la audiencia oral que dichos ciudadanos han sido amenazados de muerte si ingresan al Internado Judicial por ser parejas (concubinos) de unas ciudadanas que a la vez son parejas de unos ciudadanos que se encuentran recluidos en el Internado Judicial. A tal respecto, se instó a la Defensa Privada que consigne prueba de lo alegado en los próximos días, por cuanto el Tribunal ordenará en todo caso el ingreso de los ciudadanos al INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD por ser el sitio de reclusión que prevé el Estado Venezolano para el cumplimiento de la medida de coerción personal. Y así se decide.-


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los ciudadanos JAVIER ANTONIO REYES BRACHO, venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruices en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de Andrés Reyes y Bartola Bracho y, DARWIN JESÚS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San José calle sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida Margarita Gotopo de Zárraga y Amabiles Jesús Zárraga González, de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libraron las respectivas boletas de privación. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMIREZ ZORRILLA


RESOLUCIÓN N° PJ0012008000543.-