REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001159
ASUNTO : IP01-P-2007-001159


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA.
VÍCTIMA: THAYLA MORA PEÑA

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ Y ABG. EUCLIDES ROMERO.

ACUSADO: OSMER DARÍO HERNÁNDEZ.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por la Fiscala Primera auxiliar del Ministerio Público Abg. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, mediante el cual acusa formalmente al ciudadano OSMER DARIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9712706, residenciado en la Urbanización Apamate Plaza calle Los Robles, cerca del Tecnológico, casa N° 73 familia García Hernández, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: THAILA YAIDLEY MORA PEÑA y quien fuera imputado previamente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2008 el Tribunal celebró la Audiencia Preliminar con la comparecencia de todas las partes.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

Señala el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público JOSE ALBERTO GARCIA MONTES que en fecha 26 de marzo de 2007 la ciudadana THAILA YAIDLEY MORA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12756818, denunció a su ex concubino, el ciudadano OSMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien en dicha audiencia refirió: “Fui agredida física y verbalmente por mi ex concubino hoy 26 de Marzo del 2007, a las 12:30 pm en presencia de mis dos hijos menores y vecinos que al escuchar salieron a mi auxilio en mi residencia. Igualmente, dicha ciudadana en el mes de Diciembre de 2006, acudió ante el Departamento de Violencia intrafamiliar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a denunciar en aquella oportunidad ser víctima de agresión física y verbal por parte de este mismo ciudadano, en virtud de lo cual se realizó Gestión Conciliatoria conforme a lo previsto en la ya derogada Ley sobre La (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer y la Familia, denuncia que fuera remitida al (sic) Unidad de Atención a la Víctima a los fines de anexarlo al expediente aperturado por la Representación Fiscal”. Así mismo a la víctima en referencia le preocupa la situación emocional de sus hijos, en virtud de que los mismos se han visto profundamente afectados al ser testigos de los hechos de violencia ya descritos.


CAPÍTULO III
DE LA AUDIENCIA


Así mismo el Ministerio Público, en su acusación penal contra el imputados de auto, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.

Acto seguido se impuso al imputado OSMER DARIO HERNÁNDEZ MUÑOZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos por cuanto se precalifican varios tipos penales y la pena posible a imponer supera los tres años y por tanto no procede la Suspensión Condicional del proceso, por la concurrencia de delitos.

Asimismo, se le informó claramente de los delitos por el cual se le acusa, con los artículos en que se fundan y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso querer declarar señalando: “En principio me gustaría aclarar los últimos sucesos, estamos hablando los sucesos acontecidos el Domingo pasado, consigna copia simple de un documento a través se le otorga la guarda y custodia del menor, una de las cosas que me preocupan es la situación de mi hijo, que me conllevo acercarme el Domingo a la señora THAILA, y el niño este año escolar ha estado en tres instituciones diferentes, es un niño sano y brillante y es lastimoso que perdiera un año escolar, el Domingo tenía quince (15) días que no hablaba por teléfono, yo deje dinero para comprarle un teléfono, se pretende alejar el niño, mis abogado me recomendaron no acercarme a él mientras dure el juicio, estoy defendiendo su derecho a tener el padre, yo estaba en Punto Fijo, cuando me informaron que el niño estaba en la piscina en Coro, estaba molesto, entre las pruebas consigne copias de los títulos que tengo, tengo diploma y certificado, efectuada en el extranjero, si soy una persona tan indisciplinada y violenta como podría tener todas esas certificaciones, yo no tengo pareja y se me deja el niño, y tenía varias reuniones y en ningún momento violente las puertas, pase mensaje y no recibí respuesta, yo me entreviste con la Dra. Fabiola Olivares, y pensé que ella se había ido a Mérida y no es la primera vez que ella se pierde, yo estoy seguro que el niño no ha asistido a un veinte por ciento de las clase, me recomendaron que fuera a la Fiscalía, no me tendieran una trampa diciendo que yo podría secuestrar al niño, yo tenía al niño con la intención de devolverlo, también tengo una demanda por pensión alimentaria, esto ha sido una situación que perjudica es a mi niño, la situación del niño la puede corroborar un psicólogo, ella me llamó y me dijo nos vemos el Viernes y no vas a ver al niño, yo me encontré con su actual esposo y me pareció buena persona, yo no vengo aquí a evadir mis responsabilidades, quiero es resolver el problema. Es un problema que me desgasta, pero no puede existir una manipulación, yo le aseguro que mi única preocupación es mi muchacho, le ruego que transfiera este caso a un tribunal del menos, el niño esta siendo desasistido, y u psicólogo lo puede determinar. Se hace constar que consigna copia simple de actuaciones relacionadas con solicitudes de pensión alimentaria, y copia simple de partición de comunidad concubinaria y acta de atención al público, los cuales se agregan a la causa.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, interviniendo el abogado EUCLIDES ROMERO, quien expuso sus alegatos, e informó que la causa se inicia por denuncia en fecha 26 de Marzo de 2007, y el Fiscal debe concluir la investigación dentro de los cuatro meses y en caso de que considere que no pueda en dicho lapso presentar un acto conclusivo, deberá solicitar una prorroga, lo cual no lo hizo, y en fecha 31 de Octubre de 2007, presentó acusación por lo que hubo inobservancia de la ley especial, por tal motivo se opuso las cuestiones previas de conformidad con las letras e, h, i, numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, caducidad de la acción penal y falta de requisitos formales para presentar la acusación, de tal manera ha operado la caducidad de la acción penal, solicitamos que no se admita la acusación porque desde el inicio de las investigaciones hasta la presentación de la Acusación ha transcurrido más de cuatro (4) meses, una vez que se declare inadmisible la acusación y decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente intervino el abogado defensor JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, expuso que hay un acto conciliador, y se ha debido archivar, la victima señalo que ha realizado varias denuncia y es falso, hay dos causa de caducidad de la acción penal, ha operado en forma indubitable la caducidad de la acción penal, mi representado siempre estuvo sometido a la autoridad del Ministerio Público y este no informó al tribunal de Control, la misma víctimas señala que hizo varias denuncias, solicito el sobreseimiento en base a los ordinales 3 y 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal y artículo 33 numeral 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, también podríamos estar en un caso de nulidad plena, consta en el expediente que mi defendido ha estado sometido a la investigación, ha sido grave la falta de objetividad que las testimoniales se contradice, esos moretones no se lo produjo mi defendido a la víctima, pedimos al Tribunal se decrete la caducidad de conformidad con lo previsto y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal tercero, alega igualmente el artículo 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal le concedió la palabra a la víctima THAILA YAIDLEY MORA, para mi es importante porque antes de ser agredida hice como tres denuncias en petejota, porque el Porta Armas, y allá se firmo una caución y no se cumplió, nuestra relación se desintegró porque es una persona violenta, ha repercutido en mi hijo, que recuerda los actos violentos, solicite ayuda en varias partes, cuando estaba en mi mejor momento me tuve que ir de aquí, porque me estaba enfermando y me fui sobre todo por mis hijos, jamán he manipulado a mi hijo, siempre me amenaza, me tenía vejada, ya son tres años y que el haga su vida, yo estoy tratando de hacer mi vida, tengo otra pareja y estoy embarazada, me canse de buscar ayuda aquí y tuve que irme para Mérida, el se burla y no puede seguir esta situación, yo no puedo dejar a mi hijo en manos de él, no puedo dejar que utilice a mi hijo para hacerme daño, por favor, le suplico que se tome una medida para que pueda vivir en paz, es mi oportunidad y no puedo permitir que me arrebate la felicidad, estoy muy preocupada porque me amenazó, yo tengo una pareja y en el momento que yo tenía mas trabajo siempre aparecía él, se llevo al niño y solo duró con él veintidós (22) días, a mi hijo no le hace falta nada, si había una caución el la violentó, y donde están mis derechos, solicito protección porque el me golpeaba y se iba para Maracaibo, necesito que eso no se vuelva a repetir, le suplico que de aquí salga algo bueno porque necesito vivir en paz.

CAPÍTULO IV
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado OSMER DARIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9712706, residenciado en la Urbanización Apamate Plaza calle Los Robles, cerca del Tecnológico, casa N° 73 familia García Hernández, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: THAILA YAIDLEY MORA PEÑA y quien fuera imputado previamente por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, igualmente acoge las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Experta Médica Forense TAYDEE NAVA, funcionaria adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara la valoración médica forense a la víctima. 2) THAILA YAIDLEY MORA PEÑA en su condición de víctima y tiene conocimiento de los hechos. 3) BERMARI CECILIA BERBESIA DE MONTES, testiga presencial de los hechos. 4) FABIOLA DEL VALLE TIGREGA CORONEL, testiga presencial de los hechos. 5) ERIKA COROMOTO DIAZ BETANCOURT, testiga presencial de los hechos. 6) TESTIGOS ACTUARIALES, TAYDEE NAVA, CARLOS SANCHEZ y JORGE POLANCO, funcionarios adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quienes tienen conocimiento de los hechos porque actuaron en la fase investigativa del proceso. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten sólo como pruebas documentales 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios CARLOS SANCHEZ y JORGE POLANCO. 2) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Médica Forense TAYDEE NAVA, funcionaria adscrito al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara la valoración médica. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por los delitos de que se trata en ocasión a la concurrencia de delitos y cuya posible pena a imponer supera el límite de los tres años para ser merecedor de la Suspensión Condicional de la Pena. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Privada en la audiencia oral.

CUATRO: En ocasión de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: THAILA YAIDLEY MORA PEÑA, de la operación aritmética se obtiene por cada tipo penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del texto sustantivo penal por el principio de dosimetría penal: 1) Por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, las penas oscilan entre seis y dieciocho meses de prisión, cuyo término medio es de un año. 2) Por el delito de VIOLENCIA FISICA, las penas oscilan entre seis y dieciocho meses de prisión, cuyo término medio es de un año. 3) Por el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, las penas oscilan entre ocho y veinte meses de prisión, cuyo término medio es de un año y dos meses. 4) Por el delito de AMENAZA, las penas oscilan entre diez y veintidós meses de prisión, cuyo término medio es de un año y cuatro meses. Por la concurrencia de dichos ilícitos se aplica el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido, el delito que contempla la pena más grave es el de AMENAZA con una pena de UN AÑO Y CUATRO MESES, más la mitad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, la cual es de SEIS MESES, más la mitad del delito de VIOLENCIA FISCIA, la cual es de SEIS MESES, más la mitad del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la cual es de SIETE MESES, nos da como resultado DOS AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo se debe rebajar sólo hasta un tercio de la pena por existir violencia contra las personas, da como pena definitiva por cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

QUINTO: Se le imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia establecidas en los numerales 7 y 8, en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto de Atención a la mujer y la Familia, ubicado en la alcaldía, cualquier otra medida necesaria consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier vía a la víctima y acercarse a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo solicitado por el Fiscal de la prohibición del imputado de vivir en el mismo Municipio donde viva la víctima, ya que esta manifestó en la audiencia preliminar que pronto residirá nuevamente en el Municipio Miranda de esta ciudad y, el imputado tienen su domicilio y su negocio en jurisdicción del municipio por tanto ésta última solicitud se declara sin lugar. Y así se decide.-

En relación a los escritos interpuestos por los Abogados Defensores en fechas 13/02/08, 29/02/2008, 06/03/2008, 25/03/2008, 02/04/2008, 11/04/2008 y 17/04/2008, mediante los cuales solicitan la no admisión de la acusación, oponen excepciones, el sobreseimiento en base a los ordinales 3 y 4 del artículo 318 del Código orgánico procesal Penal y artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también la nulidad absoluta de la causa, debe esta Juzgadora señalar que dichos escritos fueron interpuestos de manera extemporánea, por cuanto fueron interpuestos fuera del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Especial, en ocasión a que la Defensa estaba notificada para la Audiencia Preliminar de fecha 18 de enero de 2008, es decir, para ejercer la Defensa Técnica e interpusieron por primera vez su escrito de descargo, para la segunda oportunidad de haber sido formalmente notificados, es decir, para el 13 de febrero de 2008 y, siendo que los lapsos son de orden público constitucional y no pueden ser relajados por las partes ni por el Tribunal, se declaran extemporáneos los planteamientos y descargos pronunciados por los Abogados Defensores de manera oral y contenidos en sus innumerables escritos por ser extemporánea sus solicitudes. En relación a la nulidad absoluta solicitada, la Defensa la fundamenta precisamente en la excepción opuesta en dichos escritos por tanto se declara SIN LUGAR dicho pedimento por las razones antes expuestas. Y así se decide.-





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada contra OSMER DARIO HERNANDEZ. Se admiten las calificaciones jurídicas imputadas en la Audiencia Preliminar, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: THAILA YAIDLEY MORA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano OSMER DARIO HERNÁNDEZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA por UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano OSMER DARIO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 9712706, residenciado en la Urbanización Apamate Plaza calle Los Robles, cerca del Tecnológico, casa N° 73 familia García Hernández, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: THAILA YAIDLEY MORA PEÑA, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se le imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia establecidas en los numerales 7 y 8, en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia género, refiriendo a una Institución de la Alcaldía de Miranda en el Instituto de Atención a la mujer y la Familia, ubicado en la alcaldía, cualquier otra medida necesaria consistente en la prohibición de comunicarse por cualquier vía a la víctima y acercarse a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena a partir de la presente fecha 08 de marzo de 2009. Cúmplase.-

Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese el oficio.-

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ELINDA PRIETO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

SECRETARIA DE SALA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000461.-