REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 15 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-0046

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de Libertad Condicional, pedida por el sentenciado JOSÉ ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad V-18.070.064, quien cumple condena por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, actualmente gozando de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Aplicado tal requisito al caso examinado, se tiene que, el penado, según el último cómputo de pena practicado en fecha 20 de junio de 2.005, podría optar a la libertad condicional en fecha 1 de septiembre de 2.007, es decir, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta que fue de ocho (8) años de presidio.
Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
Corre inserto al folio 24 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente. Aún y cuando la dependencia ministerial advierte no haber recibido en su oportunidad la copia certificada de la sentencia dictada, es de inferir, que el penado no tiene antecedentes previos a esta condena que es el requisito exigido por el legislador adjetivo penal. Vale acotar que, igualmente, para el momento que le fue concedida la medida de régimen abierto, tal requisito debió ser verificado por el juzgador que decidió la causa, sin embargo, el tribunal para proveer sobre esta nueva medida solicitada decidió actualizar sus antecedentes ya que en la práctica puede suceder que al disfrutar de una medida alternativa es posible que en tal ínterin el penado pueda cometer un nuevo delito, máxime en el caso que nos ocupa que el penado viene disfrutando del régimen abierto desde el año 2.005.

Con el objeto de corregir la situación advertida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.
Respecto al segundo ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta y tampoco durante el desarrollo y cumplimiento del régimen abierto y prueba de ello es el informe conductual de postulación para ser beneficiario de la libertad condicional (folio 247 de la primera pieza).

Del folio 13 al 14 de la segunda pieza, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la libertad condicional. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado JOSÉ ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad V-18.070.064, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. A tal efecto le impone las siguientes obligaciones:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
4) Abstenerse de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, discotecas, tascas) y tiene prohibido el consumo de cualquier tipo de drogas.
5) No portar arma de fuego.
6) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
7) Asistir al menos una vez a la semana a misa según la religión que profese.
Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 1 de mayo de 2.010.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al sentenciado JOSÉ ALBERTO CARDOZO ADAMES, titular de la cédula de identidad V-18.070.064, identificado ampliamente en el expediente, quien fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 278 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese la boleta de pre-libertad anexa a oficio dirigido al Coordinador del Centro de Evaluación y Diagnóstico del estado Aragua, informándoles que deberán participarle al penado su deber de comparecer ante el Tribunal en el término de la distancia a los efectos de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control en contra del penado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

YULIMET AÑEZ