REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de mayo de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-01759
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de los ciudadanos JULIO JOSE MOLINA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificados con cédulas de identidades V-16.570.348 y V-16.720.630, quienes en fecha 8 de diciembre de 2.006, fueron sentenciados por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Los sentenciados de autos fueron declarados culpables y responsables penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 de la misma norma sustantiva.
En fecha 30-1-07, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha los penados tenían en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podrían optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumplirían la condena.
En fecha 30-8-07, el Tribunal les otorgó el beneficio de redención judicial por el trabajo y el estudio y actualizó el cómputo de la pena (folios 250 y siguientes de la primera pieza), precisando que para esa fecha ya optaban a la medida de destacamento de trabajo, mientras que, determinó que en fechas 14-12-07, 14-12-09 y 13-6-2010, optarían al régimen abierto, libertad condicional y al confinamiento, respectivamente. Fijó el 14-12-2011, como fecha de cumplimiento total de la pena impuesta, para el caso de Julio José Molina.
Respecto a Juan Carlos Rodríguez, precisó que las fechas para optar a las medidas alternativas es: Destacamento de Trabajo desde el 30-8-07, régimen abierto el 11-2-08, libertad condicional el 11-2-2010, confinamiento 11-8-2010. Y, fijó como fecha de cumplimiento de la pena el 11-2-2011.
El 31 de octubre de 2.007, el Tribunal dictó decisión mediante la cual negó a los penados las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el último cómputo efectuado a favor de los penados, es decir, la decisión de fecha 30 de agosto de 2.007, que determina con exactitud las fechas en que los penados pueden optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.
Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir del 30 de agosto de 2.007, los penados podrían optar por la medida de destacamento de trabajo, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”
El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”
Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Respecto al penado Julio José Molina, corre inserto al folio 263 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que el penado no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.
Sin embargo, y referente al penado Juan Carlos Rodríguez, al folio 265, corre inserta la comunicación oficial de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, mediante el cual se señala que el número de cédula de identidad aportado por el penado durante el proceso judicial, es decir, el número V-16.720.630, no le corresponde, en consecuencia, no se puede afirmar ni negar que tenga antecedentes penales previos a la comisión del hecho por el cual fue declarado culpable y responsable penalmente.
Así las cosas, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Destacamento de Trabajo planteada por la defensa del penado Juan Carlos Rodríguez, hasta tanto curse en autos el certificado de antecedentes penales correspondiente para lo cual se acuerda enviar nueva solicitud y previamente se ordena trasladar al penado para informarle lo conducente.
Continuando con el recorrido a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento o no de la medida de destacamento de trabajo peticionada por el penado Juan José Molina Flores, encuentra el tribunal de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.
Al folio 209, consta oferta de trabajo expedida por el propietario del establecimiento comercial denominado “Lubricantes el Pinguino”, y mediante la cual ofrece a favor del penado trabajo como obrero de lunes a domingo en horario comprendido entre las 7:30 y 11:30 horas de la mañana y 2:00 a 6:30 horas de la tarde.
Al folio 12 de la segunda pieza consta la constancia de verificación laboral por parte de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, mediante la cual se comprobó la autenticidad de la oferta y existencia del local comercial, sin embargo, se aclara que el horario de empleo es el señalado en la constancia exceptuando los días domingos.
De los folios 7 al 11, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
Al folio 14, riela el acta de compromiso familiar como prueba del apoyo familiar con el que cuenta el penado.
Y, al folio 105 de la segunda pieza riela constancia de conducta buena del penado expedida por las autoridades del penal del estado Carabobo, sitio donde se encuentra recluido actualmente el penado.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor del penado JULIO JOSE MOLINA FLORES, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Lubricantes el Pinguino”, como obrero de lunes a sábado en horario comprendido entre las 7:30 y 11:30 horas de la mañana y 2:00 a 6:30 horas de la tarde, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.
Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.
Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo, así como a la víctima.
Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Tocuyito de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al sentenciado JULIO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad V-16.570.348, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: No emite pronunciamiento judicial respecto a la procedencia o no de la solicitud de destacamento de trabajo planteada por la defensa del penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, hasta tanto curse el certificado de antecedentes penales correspondiente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Líbrense los oficios respectivos. Líbrese la orden de pre-libertad. Impóngase al reo de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
YULIMED AÑEZ
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