REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 2 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-00006

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS, ampliamente identificado en el expediente, quien actualmente disfruta de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros él en condición de destacamentario ha trabajado como Chofer por un lapso de un (1) año y once (11) meses.

A los fines del soporte de tal actividad laboral, la Junta, anexó, además de la constancia de conducta del penado, constancia de trabajo expedida por el Presidente del Transporte “La Candelaria Cumarebo” a nombre del ciudadano Antonio Muñoz, lugar donde labora el penado. En dicha constancia se expresa que el sentenciado “Labora en nuestra [suya] organización como avance con carro, desde el 11 de marzo del 2.006 hasta la presente fecha…” es decir, hasta la fecha de expedición de la constancia que fue el 12 de marzo de 2.008.

Al respecto, se observa que, en primer lugar, la Junta de Redención yerra al establecer en su solicitud que el penado lleva trabajando como chofer, un lapso de un (1) año y once (11) meses, ya que se desprende del soporte del cual se vale que el lapso es de un (1) años, once (11) meses y veintinueve (29) días.

Por otra parte, se evidencia de la revisión del expediente que en fecha 18 de marzo de 2.003, le fue concedido al penado la medida de destacamento de trabajo (folio 52 y 53 segunda pieza), siendo su destino de trabajo en la firma comercial “Tratadeli C.A.”.

Al folio 229 consta oficio número 11, de fecha 3-8-05, mediante el cual se solicita al tribunal la autorización para el cambió de trabajo anexándose constancia de oferta laboral, pero sin embargo, dicha constancia advertía que el penado se encontraba laborando en la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, sin expresar desde cuando. Se aprecia que la fecha de la constancia es del 11 de julio de 2.005.

El 13 de octubre de 2.005, el tribunal según auto corriente al folio 235, autoriza el cambió de trabajo del penado desde la firma comercial “Tratadeli C.A.” a la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”.

Al folio 256 consta comunicación oficial donde la Junta de Rehabilitación del Internado solicita la redención judicial por el trabajo y el estudio del penado Antonio Muñoz, sosteniendo que desde el 21-3-03 al 14-10-2005, trabajó en “Tratadeli C.A.” y desde el 14-10-2.005 en la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, de dichas constancia emergió la decisión judicial de fecha 10 de marzo de 2.006, que le reconoció al penado como tiempo redimido un (1) año, siete (7) meses y nueve (9) días.

Al folio 292, y con fecha 28-3-06, consta solicitud de permiso suscrita por el presidente de la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, para que el penado labora los días 13, 14 y 19 de abril de ese año.

Igualmente consta al folio 296, solicitud para que el penado laborara el 1 de mayo de 2.006, en dicha organización de conductores.

Igual solicitud se efectuó para el día 12 de octubre de 2.006, (ver folio 25 tercera pieza).

También se encuentra idéntica solicitud emanada de la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, para que el penado laborara los días 5,6, 19 de abril y 1 de mayo de 2.007.

Ver igualmente solicitud de la defensa del 23-3-07, donde sostiene que su patrocinado labora en la comentada organización.

Al folio 81, consta solicitud de permiso de la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, para que el destacamentario laborara los días 5, 24 y 26 de julio de 2.007.

Al folio 92, consta solicitud de autorización de fecha 15 de agosto de 2.007, interpuesta por el destacamentario para cambiar de empleo desde la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC” a la empresa de transporte “La Candelaria Cumarebo”, se anexó a la solicitud constancia de oferta laboral suscrita por el presidente de dicha empresa y su fecha se lee 15 de agosto de 2.007.

Así las cosas, y efectuado el recorrido de las actuaciones que rielan en la causa pena, vale preguntarse como es posible si la oferta de servicio de la empresa de transporte “La Candelaria Cumarebo”, data del 15 de agosto de 2.007, y se comprueba de la narrativa que el penado permanecía empleado hasta esa fecha en la organización “Unión de Conductores 20 de febrero SC”, se pretenda ahora por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro y por parte del penado, se redima la pena impuesta bajo una constancia expedida por la empresa de transporte “La Candelaria Cumarebo”, donde se señala que el penado labora en esa empresa desde el 11 de marzo de 2.006, lo cual es imposible según el relato efectuado, pretendiéndose, en consecuencia, confundir y hacer incurrir en error al tribunal respecto a la realidad procesal del penado y su labor efectuada en condición de destacamentario.

Establece el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la redención judicial por el trabajo y el estudio “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”

En conclusión y sobre la base de lo narrado y motivado, así como lo dispuesto legalmente, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar por improcedente la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, a favor del destacamentario Antonio Rafael Muñoz, ello conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, a favor del destacamentario Antonio Rafael Muñoz, ello conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la constancia en la que se basa la petición es evidentemente contradictoria e incompatible con las actuaciones corrientes en el expediente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cítese al penado para imponerlo de la decisión. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario anexo copia certificada de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ