REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 5 de mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-00022

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO, ampliamente identificado en el expediente, quien actualmente se encuentra en reclusión cumpliendo pena de 8 años de prisión por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Calificado en grado de Frustración, como consecuencia de la acumulación de penas decretada por este despacho judicial el 7 de mayo de 2.004.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros él en condición de recluso ha laborado desde el 1 de octubre de 2.007 hasta el 30 de marzo de 2.008, es decir, por un lapso de cinco (5) meses y veintinueve (29) días, como artesano, cumpliendo una jornada laboral diaria de ocho (8) horas.

A los fines del soporte de tal actividad laboral, la Junta, anexó, además de la constancia de conducta del penado, constancia de trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de Coro, así como el record de asistencia del penado a sus labores de trabajo.

A los fines de estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, es menester traer a la decisión las disposiciones legales que la regulan.

Dispone el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”

El artículo 508 de la misma ley señala: “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” …

Al contrastar el 6 de Ley de Redención de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado éste ha laborado como artesano desde el día 1 de octubre de 2.007 hasta el 30 de marzo de 2.008, es decir, por un lapso de cinco (5) meses y veintinueve (29) días.

Al aplicarle a dicho tiempo la fórmula contenida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, resulta que el penado ha redimido un tiempo de dos (2) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión. Y así se decide formalmente.

Ahora bien, según se desprende del último cómputo actualizado por el Tribunal mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2.007, que el penado daría cumplimiento a la pena total impuesta, es decir, la pena de ocho (8) años de prisión, el día 29 de junio de 2.008, dado que para esa fecha le faltaba por cumplir la pena de ocho (8) años, un (1) día y doce (12) horas de prisión.

Al día de hoy le falta por cumplir, según dicho cómputo, un (1) mes y veinticuatro (24) días, quiere decir que, al haberle redimido mediante esta decisión el tiempo de dos (2) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión, se concluye que el penado ha dado cumplimiento total a la pena que le fue impuesta mediante las sentencias acumuladas que arrojaron un total de pena a cumplir de ocho (8) años de prisión.

Colofón de lo anterior es decretar la inmediata libertad del penado de conformidad con los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO, ampliamente identificado en autos, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en consecuencia, se declara redimido a su favor el lapso de dos (2) meses, veintinueve (29) días y doce (12) horas de prisión. SEGUNDO: Decreta la libertad plena y sin restricciones del penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO, de conformidad con los artículos 105 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez ha cumplido la totalidad de la pena impuesta según se desprende del cómputo practicado como consecuencia de la redención judicial otorgada y el último cómputo de pena efectuado mediante decisión del 31 de octubre de 2.007.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía y Víctima). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese oficio al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que deje sin efecto cualquier orden de captura que se relacione con el penado y el presente expediente. Impóngase al penado de la resolución.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

VANESSA SANCHEZ