REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-0000135
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, ampliamente identificados en el expediente, quienes actualmente disfrutan de la medida anticipada de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, y, aún y cuando se efectuó por separado, las solicitudes son del mismo tenor, así: “ingresó a éste Internado Judicial en fecha 11-09-2003 y se encuentra cumplimiento (sic) una pena [de] 15 años , 11 meses y 15 días de presidio por el (los) delito (s) de Homicidio Calificado se ha desempeñado como: Colaborador en la Coordinación de Deporte, Cultura y Educación, por un lapso de Seis (6) meses y ha cursado estudios por un lapso de Quince (15) meses del primero al Quinto año, Universidad Nacional Abierta por un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, Cursos en el INCE por un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días y se ha desempeñado como Instructor de Deporte por un lapso de cuatro (4) años”
De la revisión del expediente, se observa que el tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.007, dictó decisión judicial de redención por el trabajo y el estudio a favor de los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, reconociendo mediante resolución fundada el trabajo efectuado por ellos en los lapsos comprendidos desde el 1 de noviembre de 2.004 hasta el 30 de septiembre de 2.007, resultando un tiempo redimido de un (1) año, tres (3) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, para el primero de los nombrados y para el segundo un(1) año, tres (3) meses y veinticuatro (24) días.
Valga señalar que según el cómputo de detención efectuado en fecha 28 de septiembre de 2.007, (folio 206 y siguiente de la séptima pieza), se dejó expresa constancia que los penados fueron detenidos por primera y única vez el 6 de septiembre de 2.003, y permanecieron en esa situación hasta el 20 de noviembre de 2.007, fecha en la que el tribunal les otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto (ver folio 162 y siguiente de la octava pieza).
Es decir, según lo expuesto el tiempo redimido se cómputo hasta poco antes de haberles concedido la medida de cumplimiento anticipada de la pena, específicamente hasta un (1) mes y veinte (20) días antes de la decisión judicial.
Para decidir respecto a la redención concedida a los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, el tribunal, tomó como válida la información suministrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, (folios 18 y 53 de la octava pieza) y los soportes que acompañaron a la constancia emanada, la cual es del siguiente tenor: “ingresó a éste Centro Penitenciario en fecha 11-9-03 y se ha desempeñado durante el tiempo en reclusión en actividades laborales INTRAMUROS como Aseador desde 01-11-2004 hasta el 30-09-2007, en lapsos no continuos, con una jornada diaria de 8 horas, computando un tiempo efectivo en el desempeño de sus actividades de dos (2) años, seis (6) meses y once (11) días” (la constancia de Hoo Enrique Bonfante, es idénticamente igual pero sin embargo expresa que el tiempo de desempeño es de dos (2) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, y a pesar de ello el tribunal no lo advirtió en su decisión judicial, aunado a que el cómputo del tiempo laborado no es correcto).
Concluyendo, se observa que la redención judicial que le fue otorgada a los penados se encuentra actualizada y no sería posible optar por una nueva redención salvo los lapsos que quedaron por fuera, es decir, desde la detención o reclusión hasta el 30-10-04, fecha en la que comenzaron a desempeñarse como aseadores hasta el 30-9-07, advirtiéndose, siempre y cuando hayan efectivamente trabajado o estudiado o simultáneamente hayan desarrollado ambas actividades pero nunca por encima de la jornada legalmente reconocida por la ley en los artículos 6 de la Ley de Redención de Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, 8 horas diarias, jornada desempeñada durante el tiempo que laboraron como aseadores, de allí, que no es posible reconocerles como redimido cualquier otra actividad laboral o de estudio a los efectos del cumplimiento de la pena.
Amén de las consideraciones efectuadas, el tribunal debe dejar constancia por escrito de la preocupación que le atañe respecto a la nueva solicitud propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, y particularmente en sus integrantes BETZABE GRACIA y MARIBEL VEGAS, Trabajadora Social y Jefe de la Unidad de Educación, quienes suscriben la primera solicitud de redención y ahora suscriben esta nueva petición de redención, pues debe presumirse que ellas están en cuenta según el orden al que deben obedecer (registro, control y seguimiento) que no es posible humanamente que los oficios que sostienen que los penados desempeñaron (estudio y trabajo) durante el tiempo que permanecieron intramuros, se pueden desarrollar durante todo el tiempo que señalan y en jornadas simultaneas, es decir, como se es aseador en una jornada de 8 horas diarias, por un tiempo de 2 años, 10 meses y 29 días, pero al mismo tiempo fueron instructores de deporte por el lapso de 4 años, además fueron coordinadores de deporte por un lapso de 6 meses, cursaron sus estudios de bachillerato por 15 meses, sus estudios superiores por 2 años, 4 meses y 28 días, y además hicieron cursos en el INCE por 1 año, 4 meses y 10 días, y los más curioso es que ambos penados, según las constancias, desarrollaron las mismas actividades, durante el mismo tiempo y en los mismos lugares, esto es, fueron aseadores, coordinadores deportivos, instructores de deportes, estudiantes y además efectuaron cursos de preparación en el INCE, cuyas jornadas en algunos casos (la mayoría) eran de 8 horas y todo en un tiempo efectivo de detención (desde su ingreso hasta el otorgamiento del régimen abierto) de 4 años, 2 meses y 14 días.
Así las cosas, se hace un llamado de atención a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, para que en lo sucesivo sean más cuidadosos y atinados en los casos que le correspondan discutir y elevar al conocimiento del Juez de Ejecución, toda vez que errores tan graves y evidentes como el expuesto pudieran inducir al órgano judicial en otro error, en detrimento del Sistema de Justicia Venezolano y particularmente en perjuicios de los derechos de la víctima. Tómese debida nota.
Regresando al pronunciamiento que le corresponde al Tribunal emitir sobre la base de la solicitud efectuada, es menester al valorar todas las circunstancias expuestas en párrafos anteriores, traer al texto de la decisión el contenido del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la redención judicial por el trabajo y el estudio: “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior”
Finalizando y sobre la base de lo narrado y motivado, así como lo dispuesto legalmente, lo procedente y ajustado a derecho es rechazar por improcedente la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, a favor de los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, ello conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro, a favor de los penados ÁNGEL ACEVEDO GONZALEZ y HOO ENRIQUE BONFANTE, ello conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las constancias en la que se basa la petición es evidentemente contradictoria e incompatible con las actuaciones corrientes en el expediente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalías, Víctima y Defensa). Líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Matos Romero” lugar donde se encuentran los penados anexo copia certificada de la decisión señalándole que deberán levantar acta de notificación a los penados y remitirla en original al tribunal a los efectos de agregarla al expediente. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro, anexo copia de la decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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