REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000047
ASUNTO : IP01-D-2008-000047



Corresponde este Tribunal publicar auto en virtud de decisión de fecha 13/05/2008 pronunciada en ocasión de audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos: MADALAY SÁNCHEZ RIERA Y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CABRIZO y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado, manteniendo al adolescente bajo medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio.

En la referida audiencia la Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Leañez, ratificó oralmente la acusación interpuesta en contra del antes identificado adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos.

La Fiscala del Ministerio Público fundamentó su acusación conforme en base a los siguientes:

1.- Denuncia común de fecha 09 de abril de 2008 formulada por la ciudadana Midalay Coromoto Sánchez Riera por ante el Comando Policial de Yaracal.
2.- Denuncia común de fecha 09 de abril de 2008 formulada ante el Comando Policial de Yaracal por el ciudadano Daniel José Chacon Cabrizo.
3.- Acta Policial de fecha 10 de abril de 2008 suscrita por el funcionario adscrito a la Policía de Falcón Lic. Pedro Riera en la cual dejan constancia de la aprehensión de los dos adolescentes.
4.- Registro de Cadena de custodia en la cual dejan constancia de las características de un teléfono celular incautado a uno de los aprehendidos.
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de abril del año en curso, suscrita por el Agente Pedro Riera adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevista rendida en fecha 10 de abril del año en curso por el funcionario de la Policial de Falcón Rafael Riera Ríos.
7.- Acta de entrevista ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Midalay Sánchez Riera.
8.- Acta de inspección N°:290 de fecha 10-04-2008 realizada en el sector Las Viviendas, vía pública adyacente al estadio de béisbol.
9.- Experticia de reconocimiento realizada por el agente Pedro González, experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Tucacas realizada a un vehículo clase moto, plenamente identificado en autos.
10.- Experticia de reconocimiento realizada por el Detective Italo Núñez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Tucacas realizada a un teléfono celular plenamente identificado en autos.
Expuestos los fundamentos, la Fiscala calificó la conducta del adolescente dentro de lo previsto en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 3 y 6 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, exponiendo además que a su criterio no existía otra figura alternativa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo solicitó como sanción tres años de privación de libertad conforme al artículo 628 de la ley especial.
Ante la exposición fiscal, la Jueza les informó a los adolescentes, en forma clara y precisa el contenido de la acusación, su alcance y consecuencias con respecto al proceso y al adolescente, asimismo le informó sobre sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desea puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente le impuso el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la admisión de hechos, dejándose constancia en autos que los adolescentes manifestaron no desear declarar. En este estado la ciudadana Midalay Sánchez, en su condición de victima, expuso que no esta muy segura de haber visto a las personas por ella denunciados, por cuanto estaba muy oscuro, que en ningún momento vio armas de fuego y que no quiere sentirse mal luego por no estar segura. De seguido la defensa expuso que dada la declaración de la victima ha quedadazo demostrado que sus defendidos no tienen nada que ver en el caos y que le fueron violados los artículos 19, 23, 27, 30 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señaló que quedó claro que no portaban armas, solicitó el principio in dubio pro reo por considerar que es imposible el control de la prueba, fundamentó sus peticiones en el fin educativo del proceso conforme el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó se considerara la posibilidad de que sus defendidos perdieran el año escolar, invocó el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes en base a lo siguiente-

En primer lugar el Tribunal expuso claramente la naturaleza de la Audiencia Preliminar, en la cual no pueden debatirse circunstancias de fondo propias de ser ventiladas en la fase de juicio oral, por lo que se procede a dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa en los términos antes expuestos:
1.- Señala la defensa que la representación fiscal no señala una sola prueba idónea que evidencie la certeza de los hechos narrados y que por no existir testigos presénciales no pueden ejercer el control de la prueba vulnerándose el derecho a la defensa, que no existe una experticia en la causa con la cual queda demostrado que sus defendidos no portaban arma alguna por lo tanto debe desestimarse el fundamento de la acusación relacionado a amenazas a la vida.
2.- Solicita no se considere la denuncia como fundamento de la acusación por cuanto observa contradicciones en la denuncia formulada por el ciudadano Daniel Chacon Cabrizo.
3.- Solicita la desestimación del numeral 4° de la fundamentación fiscal por resultar impertinente.
4.- Solicita la desestimación del fundamento de la acusación identificado en el escrito fiscal con el número 11 por cuanto en la inspección realizada no participaron las partes.
5.- Solicita se desestime el fundamento identificado con el número 12 en el escrito fiscal, por cuanto dicha acta no señala las circunstancias de tiempo, y modo en la cual las victimas fueron despojadas de sus motos
6.- Denunció al Licenciado Rafael Riera Rías por maltrato y tortura en contra de sus defendido, por lo que solicitó que se desestime el acta de entrevista relacionada con dicho funcionario por carecer de fundamento para la acusación y no tener eficacia probatoria para establecer la culpabilidad de sus defendidos por cuanto considera que por las características del testimonio no lo hace confiable.
07.- Solicita se desestime el acta de entrevista de la ciudadana Midalay Sánchez por cuanto a su criterio quedó demostrado en autos que no existe arma alguna y por lo tanto no hubo amenaza a la vida.
08.- Solicita la desestimación del acta de inspección N°: 290 por cuanto no arroja ningún elemento de culpabilidad ni prueba la participación que pudieron tener los adolescentes.
09.- Solicitó que declare la improcedencia de la acusación por cuanto a su criterio quedó demostrado que sus defendidos no portaban arma alguna y por lo tanto no hubo violencia o amenazas, igualmente se opone a la agravante contenida en el artículo 6 numeral 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
10.- Señaló la Defensora que existía otra medida alternativa para la calificación fiscal, como lo es la tentativa de robo, por cuanto a su criterio, no se logró la consumación del delito.
11.- Solicitó la libertad plena o en su defecto una medida cautelar, por cuanto considera que no están dados los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que esgrime que como argumento en contrario no existiría presunción de fuga en los hechos punibles cuya pena privativa de libertad cuya duración no podrá ser mayor de 5 años.
12.- Por ultimo solicitó el sobreseimiento de la causa y anexo constancias de estudio y de buena conducta de los adolescentes e indicó que se esta cometiendo un grave daño a los adolescentes por cuanto desean continuar sus estudios.

Revisada la presente causa, considera este Tribunal que la acusación formulada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, cumple los requisitos de Ley, observándose que llena los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contrario a lo que dice la Defensa, quien en su escrito de descargo, así como en la exposición realizada en sala, pareciera confundir las etapas procesales al esgrimir argumentos propios de ser valorados en un eventual juicio oral y privado, no puede el Tribunal entrar a desestimar medios probatorios presentados por el ministerio Público, por cuanto tendría que entrar a valorar, lo cual sólo procede al momento de dictar sentencia definitiva, lo que corresponde en esta etapa del procedo es admitir o no admitir pruebas, fundando esta decisión únicamente en el cumplimiento de las leyes vigentes aplicables, en su licitud, pertinencia y necesidad, esta es la fundamentación por la cual, no puede el Tribunal aplicar el principio del in dubio pro reo en base a lo expuesto por una de las victimas del proceso tal y como lo solicita la defensa, pretendiendo que el Tribunal valore pruebas documentales y testimoniales y en base a esta valoración decretar el sobreseimiento de la causa, por cuanto se observa que en la presente causa no se observa la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, en caso de resultar procedente, ni se observa que pueda aplicarse supletoriamente alguno de los numerales establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de Robo de Agravado de Vehículo Automotor indicándose a fines de cumplir con lo exigido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una descripción precisa de los hechos objeto de Juicio, en tal sentido, se desprende de actas que en fecha 09 de abril del año en curso, en las inmediaciones del estadio de béisbol Cesar Tovar, los ciudadanos Midalay Coromoto Sánchez Riera y Daniel José Chacon Cabrizo, a eso de las 08:30 de la noche, según denunciaron, fueron interceptados por dos ciudadanos ( quienes presuntamente resultaron ser los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes les dijeron que entregaran una moto y que andaban armados por lo que les dijeron que ellos no andaban jugando y que si no se la daban les “daban unos tiros”, luego ellos (supuestamente los adolescentes identificados en autos) se montaron en la moto y se la llevaron, por lo que el ciudadano Daniel Chacón se dirigió al comando policial y comenzaron la persecución de los adolescentes quienes irían a bordo de la moto involucrada en los hechos, hasta llegar a la sub. Estación de CADAFE en la carretera nacional Morón Coro, donde el chofer de la patrulla se les acerca y les da la voz de alto, produciéndose el deslizamiento de los adolescentes, siendo detenidos y presuntamente identificados por el ciudadano Daniel Chacón.
Realizada la descripción de los hechos objeto de Juicio y de los acusados, este Tribunal fundamenta la admisión de la acusación luego de observar que cumple con los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente por satisfacer cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, sin embargo en cuanto a la calificación jurídica se observa que el Ministerio Público acusó por el delito tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Daniel Matos, se observa que dichas normas legales establecen lo siguiente:

Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
3. Por dos o más personas.
6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

En relación a la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, este Tribunal la admite como Robo de Vehículos Agravado de conformidad a los artículos 5 y 6 ordinal 3 por cuanto de la acusación y los fundamentos presentados al hacer una relación suscinta de los hechos se puede observar que las victimas señalan que en fecha 9 de abril del año en curso fueron interceptados por dos “muchachos, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los obligaron a entregarle una moto. Ahora bien, de la acusación fiscal y sus fundamentos, se observa que el hecho por el cual se acusa al ciudadano Ricardo Nolasco, se ajusta a la calificación fiscal, con excepción de la agravante prevista en el numeral 6°, agravante que se aplica en el caso de que el sujeto activo del delito sea un adulto y que este adulto se valga de la actuación de adolescentes para realizar el hecho punible por el cual se le acusa, situación que no se compadece con los hechos narrados en la acusación, admitiéndose en consecuencia la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehículos de conformidad a lo previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, referido a la actuación de mas de una persona, en este caso se señala que fueron dos los ciudadanos los que lograron despojarlos de sus pertenencias a las victimas.
Admitida la acusación procede el Tribunal a motivar la admisión de pruebas, lo cual se hace a continuación.
Analizadas las pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme la normativa vigente, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación formulada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado, a continuación se describen las pruebas admitidas:

SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Testimonio en calidad de experto de los funcionarios Agente Pedro González, experto en experto en materia de Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, quien suscribe la experticia de reconocimiento a un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco y sin placas por cuanto su testimonio es útil, licito y pertinente a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia y reconocimiento practicado en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.

Testimonio de Los funcionarios Sub. Inspector Rafael Riera, cédula de identidad N° 12.587.258, Cabo Segundo Norberto Zárraga y Agente Efraín Graterol, adscritos a la Comisaría Policial N° 10 del municipio San Francisco, testimonios que se consideran, útiles, legales y pertinentes a los fines de que expongan en un eventual Juicio Privado sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes.

Testimonio del ciudadano Daniel José Chacon Cabrizo por ser su testimonio una prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado narre sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamento de la acusación en su condición de victima.

Testimonio de la ciudadana Midalay Coromoto Sánchez Riera, por ser su testimonio una prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado narre sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamento de la acusación en su condición de victima.

PRUBAS DOCUMENTALES

Experticia de reconocimiento realizada por el Agente Pedro González, experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, dicha experticia de reconocimiento recayó sobre un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Bera, modelo New Jaguar, color blanco y sin placas.

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Testimonio del ciudadano experto Ítalo Nuñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Tucacas, por cuanto es el f8uncionario que suscribe experticia de reconocimiento practicada a un teléfono celular marca Huawei, el cual de la revisión de las actas que acompañan el expediente, no se observa relación con los hechos que fundamentan la acusación, por lo cual se considera una prueba impertinente y así se declara.

Experticia de reconocimiento suscrita por el ciudadano Ítalo Nuñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a un teléfono celular marca Huawei, el cual de la revisión de las actas que acompañan el expediente, no se observa relación con los hechos que fundamentan la acusación, por lo cual se considera una prueba impertinente y así se declara.

Todas las pruebas admitidas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente la naturaleza de los hechos imputados a los fines de demostrar en su etapa procesal la verdad de los hechos imputados.

En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia a Juicio, esta Juzgadora observa que a los adolescentes les fue impuesta la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, mientras que en la acusación la Fiscal del Ministerio Público solicita la Prisión Preventiva, en tal sentido se observa que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, dada la posible sanción a imponer la cual es merecedora de privación de libertad, lo cual incrementa el peligro de que los adolescentes evadan el proceso, asimismo, se observa que las victimas pueden ser perfectamente localizadas por los adolescentes, siendo testigos principales de los hechos razón por la cual pudieran ser coaccionadas por los adolescentes en caso de encontrarse bajo una medida menos gravosa. Adicionalmente la gravedad del daño causado, por cuanto todo robo agravado es considerado como un delito pluriofensivo el cual no sólo afecta patrimonialmente a las victimas, sino que pone en riesgo su vida, su integridad física y sobretodo psicológica, las estadísticas demuestran que las personas victimas de robos agravados, presentan traumas difíciles de superar dada la violencia con la cual se materializa el delito.
La Defensa solicita la libertad plena por no estar demostrada la participación de sus defendidos en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público los acusa, sin embargo, en base a los elementos existentes al momento de la audiencia de presentación, el Tribunal decretó una medida de detención preventiva, actualmente el Tribunal considera que la acusación debe ser admitida, por lo que estando llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo ajustado a derecho es decretar la prisión preventiva de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , para asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando además que la definición del principio relacionado al derecho de los adolescentes a un Juicio Educativo, ha sido desvirtuado por la defensa, al pretender fundamentar la libertad plena de los adolescentes en el derecho que les asiste a proseguir sus estudios regulares, observando esta Juzgadora que en el proceso de responsabilidad penal adolescente, es primordial la realización de un juicio educativo, el cual no se relaciona sólo a la instrucción básica y diversificada de los adolescentes, sino que va mas allá y exige que a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se les informe de manera clara del significado de las actuaciones que se desarrollen en su proceso, del contenido y razones legales y éticas de las decisiones, lo cual le ha sido informado de manera amplia y precisa por el Tribunal, no se puede pretender fundar una medida relacionada con la libertad de un adolescente, sólo en su derecho a estudios regulares, sino que debe entenderse y así hacerlo entender a los adolescentes, como en efecto este Tribunal lo ha hecho, que las conductas de los adolescentes, como sujetos de derecho que son, tienen consecuencias jurídicas y que es deber del Estado, en resguardo del equilibrio social, establecer responsabilidades e imponer sanciones ajustadas la Ley, y que dado la gravedad de los hechos por los cuales se les acusa y los elementos presentados por el Ministerio Público, lo procedente en este caos, es decretar la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio y declarar sin lugar la petición de la defensa en base a los fundamentos antes expuestos. Y así se decide.

Vista la manifestación del adolescente de no admitir los hechos, lo procedente es la apertura a juicio oral y privado, lo cual se decretó en la referida audiencia, tomando en cuanta en forma concatenada las consideraciones anteriores, por lo que lo procedente es intimar a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Y así se decide.
No puede pasar por alto el Tribunal la manifestación efectuada por la defensa en relación a la presunta vulneración de derechos fundamentales de los adolescentes por parte de funcionarios policiales, cursando en autos informes médico forense realizados a Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , razón por la cual, se ordena remitir copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que prosiga el curso de Ley conforme a las atribuciones del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos: MADALAY SÁNCHEZ RIERA Y DANIEL JOSÉ CHIRINOS CABRIZO. TERCERO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: testimonio en calidad de experto de los funcionarios Agente Pedro González experto en materia de Vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, testimonios de Los funcionarios Sub. Inspector Rafael Riera, cédula de identidad N° 12.587.258, Cabo Segundo Norberto Zárraga y Agente Efraín Graterol, adscritos a la Comisaría Policial N° 10 del municipio San Francisco, testimonio del ciudadano Daniel José Chacon Cabrizo, testimonio de la ciudadana Midalay Coromoto Sánchez Riera, todos plenamente identificados en autos. Se admite la siguiente documental: Experticia de reconocimiento realizada por el Agente Pedro González, experto en materia de vehículos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas del estado Falcón, dicha experticia de reconocimiento recayó sobre un vehículo clase moto, identificado en autos, todas estas pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de ser presentadas en Juicio oral y Privado. No se admiten por no ser pertinentes las siguientes pruebas: Testimonio del ciudadano experto Ítalo Núñez, experticia de reconocimiento realizada aun teléfono celular, plenamente identificado en autos. CUARTO: Admitida la acusación y las pruebas y explicado al adolescente las consecuencias de la decisión del Tribunal, se le impone al adolescente del procedimiento por admisión de hechos, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y explicándosele las consecuencias que derivan de la admisión de hechos así como de la no admisión, manifestando cada uno de los adolescentes, libres de coacción o apremio, que NO DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS. QUINTO: Oída la manifestación de los adolescentes, se DECLARA: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia del articulo 6 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de MADALAY SACHEZ y del ciudadano DANIEL Chacon; en consecuencia, se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio Sección Adolescentes. SEXTO: Se decreta la prisión preventiva de libertad conforme al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena remitir copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que prosiga su curso de ley. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) PRIMERA
CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JENY BARBERA

EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIÓ LO ORDENADO
LA SECRETARIA