REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000050
ASUNTO : IP01-D-2006-000050
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la abogada Eucarina Lugo en su condición de Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente a favor de su defendido adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y a quien la Representación Fiscal le imputa uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Simple, tipificado y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Idalia Lisbeth Gutiérrez.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que la causa inició en solicitud de medidas cautelares en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Idalia Lisbeth Gutiérrez; en esa misma fecha se celebró la audiencia de presentación decretándose la libertad plena del adolescente-
En fecha 12 de enero de 2007, la Defensora Pública Primera solicitó la fijación de un plazo prudencial al Ministerio público para concluir con las investigaciones, fijandose audiencia para resolver la solicitud de la defensa; sin embargo la misma no se celebró por cuanto en fecha 12 de febrero del 2007, el Ministerio Publico presentó una solicitud de Sobreseimiento Provisional conforme el arículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alegando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos en virtud de la falta de experticias necesarias.
En fecha 21 de febrero de 2.007, se decretó el Sobreseimiento Provisional conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 11 de abril de 2.008 este Tribunal recibe escrito consignado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Eucarina Lugo, según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo reza:
Artículo 562° Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la victima debe ser oída antes de la pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, sin embargo, en el caso en estudio la solicitud de sobreseimiento la fundamenta la defensa en los siguientes términos.
“En fecha 21 de febrero del 2007, este Órgano Jurisdiccional, notificó a esta Defensa, que el representante de la Fiscalía XI del Ministerio Público, solicitó, para este adolescente, el Sobreseimiento Provisional con fundamento en el literal “e” del 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no tenía elementos suficientes para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma.
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley in comento, el artículo 562, y no solicitando la representación fiscal de la reapertura del procedimiento, procedo a solicitar decrete este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que se ha debido decretar de oficio, de conformidad con el artículo antes precitado.”
El Sobreseimiento Provisional que originó esta solicitud fue dictado por este Tribunal al estimar motivada la solicitud del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y sobre quien recae el ejercicio del monopolio de la acción publica, por lo que al basarse la solicitud de la defensa en el mandato contenido en una norma de carácter orgánico, la cual ordena que una vez transcurrido un año desde el decreto del Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura, se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo, en consecuencia, de la interpretación literal del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en el caso en estudio puede prescindirse de la convocatoria de las partes a audiencia oral en virtud de que es evidente que el decreto del Sobreseimiento Definitivo deviene en forma irrefutable e impostergable de un hecho cierto como lo es el transcurso del tiempo estipulado por la Ley, sin que conste la reapertura del procedimiento.
En consecuencia, verificado como ha sido la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto del Sobreseimiento Definitivo, como son: 1.- preexistencia del decreto de Sobreseimiento Provisional el cual fue decretado en fecha 21de febrero de 2006. 2.- El evidente transcurso de un año desde su decreto. 3.- La falta de reapertura del procedimiento, situación que no consta en la causa a la presente fecha; es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a quien la Representación Fiscal le imputa uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente el delito de Robo Simple, tipificado y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana Idalia Lisbeth Gutiérrez, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENÍTEZ DE TORRES
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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