REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000067
ASUNTO : IP01-D-2008-000067
Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 20 de mayo de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales modificaba su solicitud de detención preventiva y en su lugar solicitaba la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de NO declarar. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, expuso sus fundamentos por los cuales se adhiere a la solicitud fiscal e igualmente solicito la práctica de exámenes psicosociales.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para garantizar su comparecencia al proceso por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
Acta de investigaciones de fecha 17 de mayo de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios Barradas Parada Alirio, Hernández Arteaga Manuel, Crespo Mendoza Cesar, Chambuco Magliocco Daniel, Ceballos Aguilar Xavier, todos funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, Segunda Compañía, destacado en La Vela de Coro, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 21:30 horas del día 17-05-2008, encontrándose en labores de patrullaje por el sector denominado Curazaito, avistaron aun ciudadano frente a una residencia de color verde claro con rejillas verde oscuro, específicamente en la calle Sur, esquina barrio Providencia del barrio antes mencionado, quien al avistar la comisión tomó una actitud sospechosa, por lo que se le solicitó su documentación personal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien al realizarle una inspección corporal le incautaron en el interior de la cartera que portaba en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de siete mini envoltorios de material plástico negro, amarrados con plástico de color blanco contentivos en su interior de una sustancias de consistencia sólida se color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada piedra o crack y dos billetes de la denominación 20 Bolívares Fuertes, razón por la cual quedó detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público.
Consta al folio 8 acta de registro de cadena de custodia suscrita por los funcionarios Chambuco Daniel adscrito a la Guardia Nacional y Helian Salas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro en la cual dejan constancia de las evidencias incautas describiendo la cantidad de siete mini envoltorios de material plástico negro, amarrados con plástico de color blanco contentivos en su interior de una sustancias de consistencia sólida se color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada piedra o crack, así como de dos billetes con la denominación 20 BS F, cuyos seriales se describen en dicha acta.
Consta al folio diez un acta de investigación suscrita por el funcionario Helian Salas, en la cual deja constancia del recibo de actuaciones relacionadas con el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien fue reseñado por dicho funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro y verificados sus datos a través del Sistema Integrado de Información Policial, quedando en dicho cuerpo policial la presunta sustancia incautada y le dinero en efectivo, lo cual consta igualmente en cadena de custodia N° D-5383, exp.- H-776.182 inserta al folio once y cuyas descripciones coinciden con las evidencias descritas en el acta de investigación que da inicio a este procedimiento y con la cadena de custodia que riela inserta al folio ocho, igual información consta al folio 12 la misma información en la planilla de remisión de evidencias suscrita por los funcionarios Helian Salas y José Rodríguez como receptor, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro,.
Consta al folio trece acta de investigación penal donde el agente Carlos Vargas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, deja constancia de una inspección técnica al sitio del suceso, en la referida acta y su anexo inserto al folio 14, consta que no encontraron ningún otro elemento se interés criminalisticos ni información adicional sobre los hechos investigados.
Consta al folio 18 diligencia practicada de conformidad a los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual dejan constancia que los siete minienvoltorios ya descritos en autos arrojaron un peso bruto de 0,9 gramos y un total de 0,4 gramos de peso bruto, las cuales indican que por sus características se presume es una sustancias psicotrópica.
Por ultimo consta al folio 19 oficio N° 9700-060-06 de fecha 18 de mayo en el cual se realizó el reconocimiento legal de la cantidad de cuarenta mil Bolívares Fuertes que le fueron incautadas presuntamente al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , resultando ser de curso legal.
Analizados los elementos de convicción antes señalados, se observa que consta que al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le fue en fecha 17-05-2008, presuntamente incautado en el interior de la cartera que portaba, siete mini envoltorios constituidos por material sintéticos y anudados en forma de cebollita en cuyo interior se encontraba una sustancias con olor y características a la del crack, derivado de la cocaína, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas permite que durante la etapa inicial, los funcionarios de investigación, en base a sus máximas de experiencia, al trabajo día a día y a su preparación profesional, puedan identificar provisionalmente la sustancia incautada y pesarla obteniéndose el peso bruto y neto, lo cual será confirmado posteriormente con la experticia de Ley, el cúmulo de elementos de convicción, nos permite en esta etapa inicial del proceso, estimar suficientemente acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad conforme a la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicándose en este caso sanciones conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicho hecho punible se encuentra tipificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su data se remonta al día 17-05-2008, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pudo se autor o participe del delito imputado, por cuanto de las actas policiales se desprenden fundadas sospechas de que la adolescente, llevaba en su cartera la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia presumiblemente crack, como se ha dicho derivado de la cocaína, tal y como lo afirman los funcionarios aprehensores, quedando constancia de la incautación de la existencia de la sustancia incautada, con un peso bruto aproximado de 0,9 gramos y peso neto de 0,4 gramos, a través de la cadena de custodia, acta de aseguramiento y acta de inspección, todas insertas en el presente asunto y presentadas por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, configurándose perfectamente la conducta imputada a la adolescente en la tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se materializa con la simple ocultación de sustancias estipuladas en la Ley como ilícitas y con un peso inferior o 02 gramos en el caso de cocaína, sustancia que se presume es la incautada.
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría de la adolescente ante citada en su perpetración; se procede a estimar si existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y que sólo bajo la imposición de una medida cautelar pueda asegurarse la comparecencia del adolescente a los actos propios del proceso, en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar, luego de considerar que estén fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, el cual dado su naturaleza permite fundar la presunción de que la adolescente podría evadir el proceso, esto por la magnitud del daño causado por cuanto la posesión ilícita de este tipo de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la sociedad, al conllevar al consumo de la sustancia en cuestión y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes causa daño, no sólo a quien la pueda consumir, sino además a su núcleo familiar y a la sociedad por las consecuencias negativas del consumo en el organismo del ser humano, afectando su salud física y mental; en este caso la adolescente presuntamente poseía cierta cantidad de probable derivado de la cocaína (crack), esto aunado a la edad de la adolescente, lo cual la hace vulnerable a presiones de grupos involucrados en delitos relacionados al tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las cuales pudiera estar relacionada ya que todo poseedor necesita proveedores, los cuales pueden insistirle en que no acuda a los llamados del Tribunal; es por lo que se hace preciso sujetarlo al mismo a través de la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicita el Ministerio Público, solicitud a la cual se adhiere la defensa; por existir fundadamente sospechas de fuga o de obstaculización de la investigación que apenas comienza, el mismo temor a la imposición de una sanción, afianza el peligro de fuga.
Así las cosas, considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto existe peligro de que la adolescente debido a su condición de sujetos en pleno desarrollo integral no comparezca a los actos que puedan derivar de este proceso, igualmente existe el peligro de la obstaculización del proceso y es evidente la magnitud que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes causan en la sociedad, por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente la cual en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días, medida que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, dado que le permite al Tribunal monitorear constantemente el cumplimiento de la medida por parte de la adolescente y su interés en ajustarse al proceso.
En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado proseguir conforme el procedimiento ordinario, fundando su petición en la necesidad de realizar una investigación profunda que permita descartar o confirmar la participación de los adolescentes en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que aun y cuando la aprehensión fue en flagrancia, se ordena proseguir el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, estima esta Juzgadora procedente la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince días para garantizar su comparecencia a al Audiencia Preliminar conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Y así se decide.-
Por ultimo considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de evaluación de los adolescentes por parte de un Equipo Multidisciplinario quienes deberán contribuir a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal deberá oficiar al personal capacitado a los fines de cumplir con el objeto del proceso, todo en aras de contribuir al desarrollo integral del adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de evaluación del adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario, en consecuencia líbrense los oficios respectivos y por cuanto el Equipo Multidisciplinario de este Circuito carece temporalmente de Psicólogo y Psiquiatra, se ordena oficiar al Hospital General, Dirección de Salud Mental para la practica de las evaluaciones respectivas. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Lydda Benítez de Torres
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