REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000069
ASUNTO : IP01-D-2008-000069
Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 22 de mayo de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra del llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
En la referida audiencia, se juramentó al Defensor Privado designado, Abg. Otmaro Herrera, conforme a la Ley, luego se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales modificaba su solicitud de detención preventiva y en su lugar solicitaba la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificado como llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de NO declarar. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, expuso sus fundamentos por los cuales se adhiere a la solicitud fiscal.
En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva al adolescente Alexander Primera para garantizar su comparecencia al proceso por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos,
el cual establece lo siguiente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar el acta policial de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Luis Bueno, José Cedeño y Vicente Guerra adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que al adolescente la aprehendieron en fecha 20 de mayo de 2008 , siendo las 04:50 de la tarde, en momentos en los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje en virtud d dispositivo de seguridad iniciado tras la búsqueda de dos sujetos que viajaban en una moto jaguar de color azul, razón por la cual en momentos en los cuales realizaban un procedimiento relacionado a la aprehensión de un sujeto de tez morena quien se desplazaba en una moto jaguar azul, observaron a un sujeto de tez morena, de contextura regular, sobre una moto jaguar de color negro, quien al ver la comisión policial, deja caer la moto sobre el pavimento y se introduce velozmente en el interior de una vivienda de color azul con rejas blancas, por lo que ante la actitud del ciudadano de emprender huída y visto que a escasas horas y en las cercanías de esa residencia, se había cometido un homicidio presuntamente causado por dos ciudadanos que se desplazaban en una moto jaguar de color oscuro, ingresaron al referido inmueble, amparándose en el artículo 210 segundo aparte y 212 del Código Orgánico Procesal, precediendo de inmediato a realizarle un registro personal, sin lograr incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, sin embargo se observa que con respecto al vehículo tipo moto que al realizar la consulta en base a su descripción y seriales números: LDLPCKLA76315402 a través del Sistema Integrado de Información Policial, resultó estar requerida POR EL Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, bajo el expediente H-385.975 de fecha 27-12-2007 por el delito de robo.
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora, que en esta etapa primaria de la investigación ya consta un acta suscrita por tres funcionarios policiales quienes dejan constancia que la el vehículo tipo moto en el cual se desplazaba inicialmente el adolescente se encuentra requerido por el delito de Robo, por lo que se podría concluir que se encuentra acreditada al comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad y que existen fundados elementos para sospechas o considerar que el adolescente Alexander Primera pudiera ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto transcurridas mas de 24 horas desde su aprehensión, no presentó ninguna documentación que acreditara su tenencia legal, cuando las máximas de experiencia indican que todo ciudadano que posea legalmente un vehículo en un lapso perentorio presenta su documentación e inclusive verifica la procedencia de dicho vehículo antes de hacer cualquier negociación, se observa que del procedimiento por lo menos tres vehículos tipo moto estaban bajo el poder del adolescente, una moto azul, una moto de color roja y por ultimo la moto de color negra que resultó requerida, según el acta policial, ante estos elementos, la defensa privada se adhirió a la solicitud fiscal; se procede a estimar si existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y que sólo bajo la imposición de una medida cautelar pueda asegurarse la comparecencia del adolescente a los actos propios del proceso, en tal sentido, se observa en el caso en estudio que dada la existe riesgo de fuga y de obstaculización del proceso, esto viene dado por la actitud del adolescente al momento de la aprehensión, siendo su reacción ante la presencia policial emprender huida al interior de una vivienda, dejando incluso la moto a las afueras de la vivienda, se observa igualmente que esto aunado a la edad de la adolescente en la cual no demuestra responsabilidad frente a sus actos, aumentan el riesgo de que no acuda a los llamados del Tribunal y evada el proceso, asimismo se observa que los delitos previstos en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, recaen sobre bienes patrimoniales, pero al estar presente el robo, pasa a ser un delito pluriofensivo ya que afecta el patrimonio y la integridad física y psicológica de la victima, creando zozobra en la sociedad, si bien es cierto al adolescente no se le imputa el delito de Robo de Vehículo, el Aprovechamiento es consecuencia directa del Robo, por lo que causa un grave daño a la sociedad este delito, por cuanto mientras persistan los sujetos dispuestos a aprovecharse de cosas provenientes del delito o que por negligencia no verifiquen la procedencia legal de los objetos que posean están contribuyendo que se incremente el robo de vehículos, por lo cual la magnitud del daño causado se incrementa al pasar de lo individual a lo colectivo.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud del Ministerio Público a los fines de sujetar al adolescente al proceso penal y garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar; por cuanto existe peligro de que la adolescente debido a su condición de sujetos en pleno desarrollo integral no comparezca a los actos que puedan derivar de este proceso; por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente la cual en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días, medida que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, dado que le permite al Tribunal monitorear constantemente el cumplimiento de la medida por parte de la adolescente y su interés en ajustarse al proceso.
En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado proseguir conforme el procedimiento ordinario, fundando su petición en la necesidad de realizar una investigación profunda que permita descartar o confirmar la participación del adolescente en el delito imputado, por lo que aun y cuando la aprehensión fue en flagrancia, se ordena proseguir el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, estima esta Juzgadora procedente la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra del adolescente Gregory Chirinos, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince días para garantizar su comparecencia a al Audiencia Preliminar conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Lydda Benítez de Torres
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