REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
Del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000005
ASUNTO : IV01-S-2002-000005


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de declaratoria de prescripción de la acción interpuesta por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito, abogada Eucarina Lugo, a favor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio de Cesar Sequera.

Para estimar la procedencia de la petición de la defensa es menester precisar el estado procesal en el cual se encuentra la misma y las normas legales aplicables, en tal sentido se observa:

En fecha 29 de noviembre de 1.999 inician las investigaciones por la muerte en esa misma fecha del ciudadano Cesar Sequera, siendo detenido en fecha 01 de diciembre de 1.999 el para la fecha adolescente, Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
En fecha 5 de abril del 2.000 el extinto Juzgado de Menores del estado Falcón, lo declararon infractor del hecho punible acaecido en contra de Cesar Sequera, estableciéndole el Tribunal la medida de privación de libertad por un lapso de dos años a ser cumplida en un centro de internamiento para adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2001 la Corte de Apelaciones declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Menores, ordenando que un nuevo Tribunal proceda a dictar nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del referido fallo en observación a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley de carácter garantista.
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Se observa que en fecha 19 de julio de 2001, la Corte de Apelaciones del estado Falcón emite un auto en el cual aclara que la causa debe ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público y decreta, en virtud de la decisión que anuló la sentencia en su contra, medidas cautelares al adolescente por cuanto se había fugado del centro de Tratamiento para Varones, acordando notificar al representante legal a los fines de que presentara al adolescente ante la Corte de Apelaciones para imponerlo de las medidas cautelares, no constando que su comparecencia al llamado del tribunal.

En fecha 30 de agosto de 2.002 el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente de este Circuito; ordenó la localización del entonces adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , librándose, a petición fiscal, la respectiva orden de aprehensión en contra del adolescente, por cuanto el adolescente no había comparecido a imponerse de las actas.
En fecha 06 de junio de 2005, se dictó auto ratificando la captura del adolescente.
En fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal, conforme el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, libra orden de captura, por cuanto observa que no se ha hecho efectiva la librada el 30 de agosto de 2.002.

En fecha 15 de octubre de 2.007, la defensa solicita la prescripción de la acción en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; razón por la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente requirió el expediente al Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2.008 la Jueza Segunda de Control, se inhibe de conocer de la presente causa; recibiendo este Tribunal la causa en fecha 06 de mayo de 2.008. Ahora bien, luego de abocarse al conocimiento de las cinco pieza y un anexo recibidos por este Tribunal como causa penal seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción de la acción, es necesario verificar lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:
Artículo 615° Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Artículo 617° Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o el juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o, la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Se observa igualmente que el Código Penal establece sobre la prescripción lo siguiente:
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

En el caso de marras, si bien es cierto que la causa tuvo su origen en fecha 29/11/1.999, fecha de perpetración del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye al adolescente, no es menos cierto que la misma no ha seguido el curso de Ley por causas imputables a su persona, en tal sentido se observa que el adolescente se evadió del centro en el cual cumplía la medida de privación de libertad interpuesta por el extinto Juzgado de Menores del estado Falcón, inclusive, consta en autos que el adolescente no ha comparecido a imponerse de las medidas cautelares que en su oportunidad le impusiere la
Corte de Apelaciones del estado Falcón, consta igualmente que el Tribunal decretó orden de aprehensión ante la solicitud fiscal, quien alegó que el adolescente no había comparecido a imponerse de las actuaciones pese a las citaciones libradas por el Ministerio Público, por lo cual se considera en rebeldía, al evadirse de su sitio de internamiento, sin orden judicial, por no sujetarse al proceso y no permanecer en la dirección aportada al inicio de la investigación, bajo estas circunstancias este Tribunal decretó la orden de captura en la fecha antes señalada y ha sido ratificada por el Tribunal antes del cumplimiento de los cinco años que determina la Ley para la prescripción en los casos de delitos que merezcan pena privativa de libertad, como en el caso en estudio, en el cual la calificación inicial fue de Homicidio, delito que amerita privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa solicita la prescripción de la acción, la cual es una institución de orden público, que opera de pleno derecho y que no es mas que la extinción del derecho del Estado a exigir responsabilidades penales por la comisión de un hecho punible, esta extinción deriva del transcurso del tiempo el cual esta establecido taxativamente en la Ley, en este caso como se ha dicho es de cinco años contados a partir de la comisión del hecho punible que se persigue.
Para evitar la impunidad por causa atribuible al imputado, la Ley permite que, una vez conste la evasión del imputado, es decir su no voluntad de ajustarse al proceso del cual tiene pleno conocimiento de su existencia, se libre orden de ubicación o captura según el caso, consta efectivamente, como ha quedado establecido en autos, que el imputado se encuentra en estado de rebeldía al evadirse del centro de internamiento y no sujetarse al proceso, por lo que el Tribunal decretó orden de captura en su contra, la cual fue librada en tiempo hábil, es decir antes del transcurso del lapso de Ley para que opere la prescripción, así las cosas se observa que estamos indudablemente en presencia de una causal de interrupción de la prescripción de la acción conforme lo dispuesto en la normativa aplicable, en la causa seguida en contra de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano CESAR SEQUERA, por lo que la petición de la defensa no se ajusta a los supuestos de Ley al verificarse una causa de interrupción de la prescripción, interrupción que se mantiene hasta que cesen las causas que dieron origen a la misma, máxime cuando de la causa se desprende que el adolescente no ha comparecido a imponerse de las medidas cautelares que le fueron acordadas por la Corte de Apelaciones antes de que se librar orden de aprehensión o captura en su contra, observándose que se encuentra de espaldas al proceso sin que haya comparecido a exponer los motivos de su ausencia; es por todos estos argumentos, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la defensa. Asimismo, en aras de garantizar las resultas del proceso, las cuales conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pueden descartar o confirmar la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye; se considera procedente y ajustado a derecho ratificar la orden de captura en contra del ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ordenando a los organismos policiales la efectiva aprehensión del referido ciudadano , una vez aprehendido sea notificado al Ministerio Público y puesto dentro del lapso de Ley a disposición del Tribunal de Control, todo a los fines de garantizar los derechos y garantías vigentes que le asisten a el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y al resto de las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Sin lugar la solicitud de Prescripción de la Acción interpuesta por la Defensora Pública Primera Abg. Eucarina Lugo en la causa seguida contra el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, en la causa seguida en su contra por el delito de Homicidio en perjuicio de Cesar Sequera, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 615 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 109 del Código Penal Vigente aplicado por remisión expresa de la Ley. SEGUNDO: Se ratifica la orden de captura dictada por este Tribunal, ordenando a los organismos policiales la efectiva aprehensión del referido ciudadano y una vez aprehendido se notifique al Ministerio Público para ser puesto dentro del lapso de Ley a disposición del Tribunal de Control, todo a los fines de garantizar los derechos y garantías vigentes que le asisten a el ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y al resto de las partes intervinientes en el proceso. Y así se decide.
. Regístrese, publíquese, notifíquese, remítase la causa al Ministerio Público en acatamiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones en su oportunidad Cúmplase.-

Jueza (T) Primera de Control del Sistema de Responsabilidad
Penal del Adolescente.
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Lydda Benitez