REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000070
ASUNTO : IP01-D-2008-000070




AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 24 de mayo de 2.008 en la causa seguida en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Luis Peña, hecho ocurrido en la población de Yaracal, jurisdicción del Juzgado de los municipios Cacique Manaure, Jacura, Acosta y San Francisco, con funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, según mandato conferido por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora se considera incompetente por mandato legal, en razón de la ubicación territorio, sin embargo en aras de garantizar el derecho que tiene todo adolescente a ser oído dentro del lapso de Ley y siendo que las actuaciones dictadas por un Juez competente por la materia aún cuando no lo sea por territorio, no son causa de nulidad, es por lo que en aras de garantizar el interés superior del adolescente, qu9ine fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional competente el día 23 de mayo a las 10:50 de la mañana por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Juzgado que declinó competencia ante este Tribunal, recibiendo la causa en la Oficina de Alguacilazgo el día 23-05-2008 a las 05:45 de la tarde y por la secretaria del Tribunal a las 06:21 de la tarde, es por lo que el Tribunal fijó la respectiva audiencia de presentación para evitar mayores perjuicios al adolescente, en dicha audiencia se resolvió la solicitud fiscal y en virtud de haberse decretado la flagrancia y el procedimiento abreviado, no fue preciso plantear finalmente el conflicto de competencia, por resultar inoficioso, por cuanto la solicitud a conocer por el Tribunal de Control fue resuelta totalmente, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la referida audiencia, la cual no quedó asentada en el sistema Juris por interrupción en el fluido eléctrico, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y sentido la fiscal realizó en forma oral la solicitud de imposición de la medida de privación preventiva libertad al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales considera la procedencia de la medida privativa conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia juicio por cuanto solicita el procedimiento abreviado. Acto seguido el adolescente la Jueza le explicó la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, manifestando que sí deseaba declarar, luego de su identificación plena, expuso lo siguiente: “ “ Yo estaba en Sanare visitando una novia mía con Carlos, cuando nos veníamos nos detuvieron en la alcabala, pero nosotros no tuvimos nada que ver, veníamos en una moto que me regaló mi abuela. Seguidamente la defensa y con posterioridad el Tribunal interrogan al adolescente, quien respondió que lo habían detenido junto a un adulto de 20 años de edad y que su moto es de color negra. En este estado la defensa solicitó la libertad plena basándose en la declaración de la victima y por considerar que existe discrepancia en las actas policiales, asimismo solicitó se prosiga conforme el procedimiento ordinario por no constar en autos las actuaciones relacionadas al adulto aprehendido junto al adolescente.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad haciendo según el espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Según esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la privación de libertad a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar para proseguir con la investigación conforme al procedimiento ordinario, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores el cual se cita a continuación:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

El Tribunal decretó medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, del cual quedó efectivamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la data de los hechos, a tal efecto se observa que en la causa cursa denuncia formulada en fecha 22 de mayo de 2008 por el ciudadano José Luis Peña por ante la Comisaría de la Zona Policial N° 3, Comando Costa Oriental, Municipio Laurencio Silva, quien señaló que ese mismo día se desplazaba en su moto marca Benda, de color blanco por la quinta calle de Yaracal, cuando fue interceptado por cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos moto y que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver quien le dijo que se detuviera o le disparaba, que de inmediato fue despojado de su moto por dicho ciudadano, quien se retiró del lugar, identificó su moto como una marca Benda, color blanco, año 2007, modelo New Jaguar Power, serial de chasis LVJPCMZX7E00093, señaló que sus agresores se desplazaron por la vía Morón Coro, con sentido hacia Morón y que las motos eran de color azul o negro, que los hechos ocurrieron el día 23-05-2008 como a las 09:00 de la mañana.
Consta que en fecha 21-05-2008 aproximadamente a las 09:20 de la noche los funcionarios Ismael Rivero y Joseph Romero , adscritos a la Comisaría N° 3 de la Comandancia de la Policial del estado Falcón, practicaron la aprehensión de dos ciudadanos a la altura del puesto policial José Félix Ribas, ubicados en la carretera Morón Coro de la localidad de Sanare, en virtud de información radial sobre denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre José Luis Peña, cédula de identidad N° 14.489.517, sostienen los funcionarios policiales basándose en la información que le suministraron desde la Comisaría N°3 que vía radio le transmitiera el Sargento segundo de la Policial de Falcón José Carrara; por lo que cumpliendo funciones inherentes a su cargo, en esa misma fecha, siendo las 10:00 de la noche, visualizaron tres vehículos tipo moto a los cuales des hicieron señales mediante el uso de luces, resultado que uno de los conductores de las motos, aceleró la marcha, dándose a la fuga, mientras que los otros dos fueron interceptados por los funcionarios policiales, quedando identificados como Carlos Eduardo Vicente Aceituno de 20 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , contrario a lo expuesto por el adolescente en la audiencia, los funcionarios policiales dejan constancia que el ciudadano Carlos Eduardo Vicente Aceituno, fue aprehendido en momentos en los cuales se desplazaba sobre una moto cuyas características coinciden con las aportadas por la victima denunciante, asimismo el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue aprehendido en compañía de Carlos Vicente Aceituno cuando se desplazaba a bordo de una moto de color negra, características coincidentes con las aportadas por la victima en cuanto a los sujetos que le despojaron de la moto de color blanco, ya identificada en autos.
Se deja constancia que los datos de identificación de los vehículos tipo moto incautadas coinciden los aportados por la victima con los que aparecen en el acta policial de aprehensión, con el acta de investigación policial, en la cual le practicaron una inspección a las motos en fecha 22-05-2008 por los funcionarios Ángel Estévez y Rito Calatayud, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tucacas, la cual riela inserta al folio 14 de la causa en estudio, dicha identificación coincide con copia simple de permiso provisional de circulación y/o nota de entrega a nombre de José Luis Peña, la cual cursa inserta al folio 20 y con la experticia de reconocimiento que en copias con sello húmedo de la Sub. Delegación Tucacas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, riela inserto al folio 22 de la causa, suscrita por el funcionario de dicho cuerpo Ramón Díaz y practicada sobre el vehículo tipo moto propiedad que resultó ser propiedad de José Luis Peña, quien a su vez expone que funcionarios policiales detuvieron a dos sujetos en momentos en los cuales él intentó seguir a quien se desplazaba a bordo del vehículo del cual había sido despojado, señala que a la altura del sector Sanare visualizó a varios sujetos sobre motos entre las cuales identificó la de su propiedad, resultando que el conductor de la misma se dio a la fuga y que a los acompañantes los detuvo la policía.
Como se puede observar los elementos de convicción son suficientes para estimar que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , identificado en autos, pudo ser participe o responsable del delito imputado por el Ministerio Público, delito que se materializa cuando varios sujetos, uno de ellos armados, despojan en forma violenta y bajo amenazas de sus bienes a un ciudadano, en este caos el ciudadano José Luis Peña, sostuvo que fue despojado violentamente, bajo amenazas, con la utilización de una arma de fuego, por varias personas, de un vehículo tipo moto de su propiedad, quedando acreditada la comisión de un hecho punible merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, asimismo, existen elementos suficientes para acreditar la participación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien fue aprehendido a pocos minutos de la comisión del hecho punible que se le imputa, cuando era buscado activamente por funcionarios policiales y la propia victima, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto la descripción del vehículo tipo moto que conducía coincide con la aportada por la victima y cuya sospecha de participación se incrementa al ser aprehendido, cuando se desplazaba en compañía de sujetos que conducían en vehículo topo moto, que le fue despojado al ciudadano José Luis Peña, minutos antes, por lo que se configura la flagrancia.
. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la privación de libertad del adolescente y lo fundamenta en su necesidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula en el artículo 628 la privación de libertad, dicho artículo se cita a continuación:
Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

La privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa del proceso de responsabilidad penal del adolescente y solo puede ser aplicada cuando se considere que las medidas cautelares son insuficientes para asegurar la comparecencia del adolescente al proceso. En el presente asunto, existe tanto la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible como de la participación de un adolescente en su comisión, corresponde determinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, destruya u obstaculice pruebas o exista peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Se observa que dada la gravedad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, por ser el delito de robo de vehículos un delito que día a día suma perdidas económicas e incluso de vidas útiles a la sociedad, es por lo que se considera que existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, asimismo pudiera intentar influir en la victima, por ser el denunciante de los hechos imputados, sin embargo, dado que la privación de libertad es una medida excepcional y que el adolescente se encuentra plenamente identificado y visto que ha quedado evidenciado en autos que los representantes del adolescente han comparecido en forma voluntaria al Tribunal demostrando alto grado de responsabilidad en relación su hijo; es por lo que considera esta Juzgadora que la privación de libertad puede se sustituida por una medida cautelar menos gravosa que asegure su comparecencia a los llamados del proceso, tal y como lo prevee el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente de las medidas cautelares consistentes la presentación cada quince días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, se le explicó en Sala tanto a la representante legal como al adolescente, sobre el alcance de la medida, es decir se le indicó a la representante legal que debe presentarlo al Tribunal las veces que sea requerido y ejercer vigilancia efectiva sobre el mismo, debiendo informar al Tribunal lo que le sea requerido; igualmente se impuso al adolescente de su deber de sujeción a las medidas y su deber de comparecencia a los llamados del Tribunal y de no acercarse la victima.
En base a las consideraciones anteriores lo pertinente es declarar sin lugar la imposición de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decretar en su lugar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” ejusdem, procediendo en consecuencia la declaratoria sin lugar de la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa por considerar que si existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente tal y como se fundamentó ut supra. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento por evidenciarse que la aprehensión fue en flagrancia, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, en consecuencia se ordena proseguir conforme el procedimiento abreviado, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imposición de medida de privación de libertad en contra del adolescente: adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. SEGUNDO: Se decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” consistente en la obligación de presentarse antele Tribunal cada 15 días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de acercarse a la victima en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano José Luis Peña TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal de proseguir conforme al procedimiento abreviado, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescentes. Se deja constancia que el adolescente y sus representantes legales fueron impuestos de las obligaciones que comprenden las medidas.
Regístrese, publíquese, notifíquese, cúmplase.-
JUEZA SUPLENTE PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA



LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ