REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000071
ASUNTO : IP01-D-2008-000071


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 26-05-2008, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Javier Augusto Domínguez, Rafael Enrique Hernández, Carlos Javier Maceda Bonald, Jonathan José Sánchez Rodríguez.

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que SI deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. A continuación se cita textualmente fragmentos del acta de audiencia de presentación en relación a la declaración del adolescente: “Si fui que robe a esa gente, pero los chamos no tienen nada que ver; yo lo hice con otros chamos, eso fue en la noche, no en la mañana; me había tomado 15 cervezas. Seguidamente fue interrogado por la defensa. A pregunta formulada con quien te detuvieron. Respondió: Solo. Cuando te llevaron al comando había mas detenidos. Respondió: Ellos ya estaban detenidos” Seguidamente se le concedió la palabra a las victimas; quienes expusieron que deseaban Justicia.- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una medida cautelar para su defendido por cuanto hubo vulneración de los lapsos procesales al evidenciar en actas que la detención del adolescente no le fue participada de forma inmediata a la representación fiscal, transcurriendo el lapso de Ley, siendo que desde el día 23-05-2008, fecha en la cual fue detenido al día 26-05-2008 ha transcurrido un lapso de tiempo que excede el establecido en la Ley, violándose el debido proceso.
Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , es responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar la detención del adolescente para asegurar su comparencia del adolescente a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa solicitó la imposición de una media cautelar por observar violaciones al debido proceso.
El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como delito en el artículo 458 del Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que la presunta violación alegada por la defensa, cesó una vez puesto a la orden del Tribunal de Control, quien fijó la audiencia de presentación dentro del lapso de Ley.
Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es ROBO AGRAVADO, delito previsto y sanciona en el artículo 458 primer aparte del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial inserta a los folios cuatro y cinco del asunto, suscrita por los funcionarios: Robert Smith, Edwin Santos, Raúl Salas y Aracelys Polanco, adscritos a la Comandancia de la policial del estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del adolescente en fecha 23 de mayo de 2008, en la referida acta los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de unos ciudadanos de nombres Javier Antonio Reyes Bracho y Darwin Jesús Zárraga Gotopo, (adultos) y un adolescente de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , señalan los funcionarios policiales que la aprehensión del adolescente se produjo en virtud de información dada por la centralista de guardia, quien les informó que habian efectuado un robo en la tasca “Ocean Beer”, ubicada en la avenida Ramón Antonio Medina, al lado del Centro Comercial Mega Plaza, razón por la cual se trasladaron hasta el referido local comercial, siendo informados que los sujetos se habían dado a la fuga en sentido oeste -este, trasladándose a bordo de dos motos, una de color blanco y desconociendo el color de la segunda y que uno de los sujetos vestía suéter de color blanco con gorro. Los funcionarios policiales, una vez colectada la información se dirigieron hacia el sector San José de Coro, dejando constancia que en la calle Páez con calle José Gregorio, visualizaron a tres ciudadanos a bordo de una moto Jaguar Blanca, observando que uno de ellos vestía suéter blanco con azul con gorro, por lo que dada la coincidencia de las características aportadas por los presuntos agraviados, procedieron a darle la voz de alto, practicando un registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar una serie de objetos descritos al vuelto del folio cuatro de la causa, destacando la presunta incautación de ochocientos cinco Bolívares Fuertes al adolescente, en billetes de aparente curso legal de diferentes denominaciones, así como una cartera elaborada en cuero de color negra marca “Lacoste”; mientras que a los adultos le incautaron, presuntamente, diversos objetos entre los que destacan una cadena de plata, un reloj marca Forum, un reloj marca Quartz, una cartera de semi cuero marca Sebastián, un celular marca Motorota modelo 815, un celular marca Motorola, modelo V 3, un celular marca Motorola, modelo V 3 con una inscripción que se lee Scutaro, todos identificados por sus seriales, tanto los equipos celulares como sus respectivas baterías y chip según corresponda, objetos que se verifican fueron registrados en el acta denominada Cadena de Custodia, la cual riela al folio 9 de la presente causa, resultando que algunos de los objetos descritos como incautados coinciden con los presuntamente robados a las victimas. Del acta policial de aprehensión, se desprende que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue aprehendido a pocos minutos de los hechos que se le imputan, asimismo se observa que su aprehensión se produjo en virtud del procedimiento policial iniciado a raíz de la denuncia interpuesta por las victimas y en base a la descripción por ellas aportadas, incautándosele a las personas aprehendidas objetos que guardarían relación el delito de Robo Agravado que le imputa el Ministerio Público, lo cual configurara la aprehensión en flagrancia presunta conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El acta de aprehensión antes analizada se concatena con las denuncias formuladas ante la Comandancia de la Policía del estado Falcón en fecha 24-05-2008 por los ciudadanos Javier Augusto Domínguez y Rafael Enrique Hernández, denuncias que quedaron reseñadas con los números 000328 y 00329, en tal sentido se infiere de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Domínguez, que encontrándose en la tasca Ocean Beer , llegaron cuatro sujetos portando armas de fuego, siendo despojado por uno de ellos de sus pertenencias, entre las cuales destacan 660 Bolívares Fuertes , una cámara digital, un grabador tipo periodista, un teléfono celular marca LG, sus cartera con pertenencias personales y el frontal del reproductor marca Sony, señala que uno de los sujetos o colocó contra la pared, mientras otros los apuntaban con armas de fuego y revisaban al resto de los presentes, despojándolos de sus pertenencias, tales como prendas, carteras, celulares, dinero y relojes. Ante las preguntas formuladas por el funcionario policial Gersy Arias, el denunciante afirmó que los sujetos los amenazaron de muerte, que se desplazaban en dos motos una jaguar blanca y otra oscura, que los sujetos se encontraban en tensión y con ganas de disparar pues tenían el dedo en el gatillo del arma, señala igualmente que uno de los sujetos denunciados vestía un suéter de color blanco con gorro y que recibió lesiones producidas con la cacha de un revolver, se observa de la denuncia formulada que los hechos pueden ser precalificados como Robo agravado, por cuanto las victimas afirman haber sido despojadas de ciertos objetos en forma violenta por mas de dos personas, manifiestamente armadas, con amenazas a la vida, asimismo se observa que la descripción de uno de los ciudadanos que participaron en el hecho punible denunciado, vestía “suéter de color blanco con gorro”, coincidiendo con la vestimenta que portaba el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al momento de la aprehensión, la cual se practicó minutos después de los hechos planteados; la denuncia formulada por el ciudadano Javier Domínguez es ratificada por la denuncia N° 000329 formulada por el ciudadano Rafael Enrique Hernández, inserta al folio 11 y su vuelto de la presente causa, de la denuncia se colige, que el ciudadano antes identificado, fue despojado de sus pertenencias el día 23-05-2008 aproximadamente a las 10:20 de la noche cuando se encontraba en la tasca “Ocean Beer”, afirma que dicho despojo se produjo bajo amenazas, mediante el uso de armas de fuego, que recibió lesiones por parte de sus agresores, que los mismos se desplazaban a bordo de dos motos, una de ellas blanca y que uno de los agresores se encontraba vestido con una franela manga larga blanca con capucha, siendo este, según su denuncia, el mas agresivo.
En fecha 24-05-2008 comparecieron ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policial, los ciudadanos Jonathan José Sánchez Rodríguez y Carlos Javier Maceda Bonald, quienes rindieron entrevista en relación a los hechos, desprendiéndose de sus declaraciones que fueron victimas de un robo agravado en fecha 23-05-2008, aproximadamente a las 10:20 de la noche, coinciden sus declaraciones con lo expuesto por los ciudadanos Javier Domínguez y Rafael Hernández, al señalar que mas de dos sujetos, utilizando armas de fuego y con amenazas los despojaron de sus pertenencias, cuando se encontraban en el local comercial denominado “Ocean Beer”, señalando igualmente que uno vestía suéter blanco con gorro blanco, señalaron que los agresores huyeron a bordo de un vehículo tipo moto.
Se observa igualmente que la aprehensión del adolescente se produjo, según el acta policial cuando se encontraba a bordo de una moto jaguar do color blanco, en compañía de dos sujetos mas, los cuales resultaron ser adultos, por cuanto existían coincidencias en la descripción del vehículo en el cual se desplazaban y en la vestimenta de del adolescente con lo denunciado por las victimas minutos antes, dejando constancia además de la incautación de objetos descritos en el acta policial que riela a los folios cuatro y cinco del asunto y en copia del control de evidencias inserta al folio 9 del presente asunto y en la copia del oficio: N° 01052 de fecha 24-05-2008 suscrito por el Inspector Carlos Chirinos adscrito a la Policía de Falcón inserta al folio 16 de la causa en estudio, objetos estos que coinciden con algunas de las pertenencias denunciadas como robadas por las victimas identificadas en autos.

Analizados los elementos presentados por el Ministerio Público, este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión un hecho punible el cual puede ser precalificado como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, se estima igualmente que existe una pluralidad de elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser participe o responsable de su perpetración, como se ha dicho, los objetos colectados, la vestimenta con la cual fue aprehendido ( suéter o franela de color blanco con gorro o capucha), el vehículo en el cual se transportaba ( moto jaguar de color blanca), la cercanía del lugar de aprehensión con el lugar de los hechos, circunstancias que constan en los elementos de convicción antes analizados, son suficientes para estimar acreditada en esta etapa inicial del procedimiento la participación o responsabilidad del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en los hechos imputados, esto sin contar con la declaración del adolescente quien, en forma enfática manifestó en Sala que el era responsable de los hechos imputados por la Fiscala, afirmación que por supuesto no puede tomarla el Tribunal a priori como elemento de convicción principal sin antes concatenar su declaración con el resto de los elementos de convicción presentados, como ha quedado establecido son suficientes para estimar su participación.

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia de una medida de coerción para asegurar la comparecencia del adolescente al proceso, tomando en consideración que conforme la facultad otorgada al Juez por mandato del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora ha considerado ajustado a derecho la solicitud de la Fiscala como titular de la acción penal de proseguir conforme al procedimiento ordinario establecido en esta Ley Especial, aún cuando la aprehensión haya sido practicada bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá resolver si convoca directamente a Juicio o no; así las cosas corresponde establecer si la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en este caso detención preventiva o la solicitada por la defensa, medida cautelar sustitutiva, proceden conforme la Ley.

En el presente caso, la defensa alegó vulneración del debido proceso por cuanto el adolescente no fue presentado en el lapso de Ley ante el Tribunal y por cuanto las actuaciones fueron puestas a la orden del Ministerio Público en forma extemporánea, observando que su defendido fue aprehendido el día viernes 23-05-2008 a las 10:30 de la noche mientras que la audiencia se celebró el día 26-05-2008 en horas de la mañana; por lo que ante la violación a principios referidos al debido proceso y celeridad procesal que debe imperar en los procesos penales de responsabilidad adolescente, solicita la imposición de una medida menos gravosa en virtud de la lesión a los derechos del adolescente.
En este sentido observa el Tribunal que efectivamente el adolescente fue aprehendido, según el acta policial que riela inserta en el presente asunto a las 10 y 35 de la noche, nótese al folio 4 de la causa, acta de aprehensión con error material al reflejar que la detención se produjo en horas de la mañana), consta orden de apertura de investigación de fecha 24-05-2008 a las 4:37 de la tarde, consta que el Ministerio Público presentó solicitud de detención preventiva en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 25-05-2008 a las 10:10 de la mañana, consta que el Tribunal celebró audiencia de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el día 26-05-2008 a las 9:39 de la mañana.
De la relación cronológica efectuada se observa que el adolescente fue puesto a disposición del Tribunal luego de transcurrir mas de treinta y cinco horas desde su aprehensión; siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 ordinal 1° que toda persona detenida debe ser puesta ante la autoridad competente en un lapso que no debe exceder las 48 horas, tanto el artículo 113 como el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal obligan al aprehensor a poner a aprehendido a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, mientras que la Ley Especial establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien un lapso perentorio de 24 horas deberá presentarlo ante el Juez de Control , debiendo el Juez en audiencia resolver sobre la petición fiscal. Se observa que la Ley Especial no establece el lapso que tiene el Tribunal para realizar la respectiva audiencia, siendo que el artículo 49 numeral 3° establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente; en este sentido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control en casos de flagrancia, resolverá la petición fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición; como bien lo dice la defensa, el proceso de responsabilidad penal adolescente debe ser rápido, estima el Tribunal que, si bien es cierto el adolescente no fue presentado ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, la lesión o agravio de carácter constitucional o legal, cesó en el momento en el cual fue puesto ante el Tribunal de Control, Tribunal que le ha garantizado todos sus derechos y garantías de índole constitucional y legal, como lo son, ser oído dentro del lapso establecido legalmente, fue oído antes de las 24 horas luego de ser puesto a la orden del Tribunal, se le garantizó además su derecho a ser asistido por un Defensor Público, en este caso a petición del adolescente, fue asistidos por sus defensores de confianza, quienes fueron debidamente juramentados en sala, derecho a ser informado de todo cuanto acontece en el proceso que recién inicia, derecho a estar separado de adultos, derecho a comunicarse con sus padres quienes pueden intervenir en el procedimiento como coadyuvantes de la defensa y demás derechos y garantías que le asisten; sin embargo el hecho de haber sido presentado ante el Tribunal de Control, momento en el cual cesó la presunta lesión, no impide que el Tribunal, denunciado como ha sido violaciones de rango constitucional y legal, ordene la remisión de copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón, quien dentro del ámbito de su competencia determinará si los hechos denunciados ameritan la apertura de una investigación contra los funcionarios policiales actuantes, como en efecto se ordena remitir, todo en acatamiento a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la Republica.
Así las cosas, considera el Tribunal que la presunta lesión producida en contra del adolescente ha cesado, debiendo resarcirse en caso de ser procedente por los canales regulares, no constituyendo una medida cautelar en forma alguna remedio para tal lesión y menos cuando la aprehensión se produjo conforme a derecho, lo cual no vicia de nulidad el acta policial que dio lugar a la petición del Ministerio Público; por lo que se considera que la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la defensa en base a la violación del debido proceso debe ser declarada con lugar por las razones antes expuestas y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, el artículo 628 establece los supuestos en los cuales es procedente la privación de libertad, resaltando que la misma es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra entra las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar, acreditada como ha sido la existencia de un delito de acción publica no prescrito y estimada como ha sido la participación del adolescente en su comisión, conforme los elementos de convicción cursantes en autos, considerando además que e el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, observando como los delitos contra la propiedad causan cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementan tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que apenas inician sus vidas, es por lo que se considera que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa.
En el proceso Penal Adolescente, como se ha sostenido, la privación de libertad es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada para garantizar la sujeción de adolescente al proceso cuando las medidas cautelares sean insuficientes, en este caso, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad de hasta cinco años tomando en consideración los parámetros del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la magnitud de daño causado, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo violencia en contra de las victimas, las cuales pudieran ser constreñidas en alguna forma por el adolescente por ser testigos presénciales de los hechos y eventuales testigos en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en el Centro Casa de Formación y de Tratamiento para Varones en Conflicto con la Ley Penal del estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, siguiéndose el procedimiento conforme a las normas del procedimiento ordinario en virtud de la petición del Ministerio Público como titular de la acción penal. Y así se decide.
En otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que el mismo sea evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que se consideren necesarias para el desarrollo del adolescente, todo en aras del interés superior del adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Javier Augusto Domínguez, Rafael Enrique Hernández, Carlos Javier Maceda Bonald, Jonathan José Sánchez Rodríguez, de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el ingreso al Centro de Formación Integral para Varones. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito y del Centro de Tratamiento para Varones a los fines de que practiquen la evaluación respectiva al adolescente. Líbrese la respectiva boleta de Detención. Remítase copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Falcón para que prosiga el curso de Ley. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRGA


LA SECRETARIA
ABG. LYDDA BENÍTEZ DE TORRES