REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
 
Tribunal Primero de Control  Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2008
 
198º y 149º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-D-2008-000072
 
ASUNTO 		: IP01-D-2008-000072
 
 
 
 
	Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,   en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación  de fecha 26 de mayo de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra del  adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,  por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS  previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
	 En la referida audiencia, una vez que se  indicó la naturaleza, importancia y significado sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales  la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra del  adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna  por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.   Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos  consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo  49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades  que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificada como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . De seguido la adolescente manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente “Soy consumidor”.  Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien se adhirió a la solicitud fiscal en virtud de lo expuesto por el adolescente y dado el daño que causa al  adolescente el delito imputado e igualmente solicito la practica de examen social, psicológico  y toxicológico y de resultar positivos proceder conforme el artículo 105 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 
 
	
 
	En virtud de la solicitud fiscal  es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al  espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho  en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto  ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. 
 
	En el caso en estudio el  Ministerio Público, como titular de la acción penal,  solicitó la  imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva   en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para garantizar su comparecencia al proceso   por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESIÓN  ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS  previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente: 
 
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
 
 
	El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido  analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
 
Acta policial de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita  por el funcionario Gilberto Acosta y en la cual señala la participación de Jonathan Coello, Lisardi Álvarez y Kelvin Ramos, quines no suscriben el acta, todos funcionarios activos  adscritos a la Comandancia de la Policial del estado Falcón, de la lectura de la referida acta se  colige que los referidos funcionarios policiales en fecha 24/05/2008, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, en la oportunidad en la cual realizaban recorrido de rutina por  el perímetro de La Vela De coro, específicamente por la calle Norte con Iturbe del sector El Calvario, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón de tela denominada “ jeans” de color azul, sin camisa, calzado tipo  sandalias de color marrón, el cual según el acta policial tomó una actitud nerviosa,   manifestando los funcionarios policiales que a simple vista se apreciaba  que en su mano derecha portaba un envoltorio de tamaño regular, de color negro, de material sintético, introduciendo su mano en el bolsillo  derecho, razón por la cual le dieron la voz de alto, realizando de seguido una inspección corporal  de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: UN ENVOLTORIO DE MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ÍLICITA, PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE BOLIVARES (67) FUERTES, ESPECIFICADOS DE LA SIGUINETE MANERA: TRES (03) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE CINCO (95) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES FUERTES, una vez incautadas las evidencias procedieron a practicar la aprehensión de conformidad al artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, quedando identificado como: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna,  dejan constancia los funcionarios que no fue posible ubicar testigos civiles por cuanto personas cercanas al sitio de la aprehensión  intentaron en forma agresiva que la comisión les entregara al adolescente.
 
De la referida acta se desprende la aprehensión en flagrancia del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , flagrancia que deriva de la presunta incautación de un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de cierta sustancia, la cual fue identificada,  en forma provisional y según las máximas de experiencia,   por los funcionarios actuantes como marihuana, observándose que la  posesión de sustancias de esa naturaleza se encuentra tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimándose estar en presencia  de un hecho punible que merece sanción restrictiva de libertad, perseguible  de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se evidencia además de lo expuesto por los funcionarios policiales, que el adolescente fue sorprendido en flagrancia, por cuanto la naturaleza misma del delito requiere que el sujeto activo del delito posea cierta cantidad de sustancias establecidas como ilícitas por la ley especial, constando en el acta que  le fue incautado un envoltorio de regular tamaño contentivo de presunta marihuana. 
 
              El acta policial es sólo un elemento de convicción el cual al ser concatenado con el Acta de Cadena de Custodia, la cual riela inserta al folio seis del presente asunto, permite verificar que efectivamente los funcionarios actuantes hicieron entrega por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía de   las evidencias presuntamente incautadas al adolescente identificado en autos. En la referida Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón los funcionarios Geisy Arias y Gilberto Acosta levantaron acta respectiva la cual riela inserta al folio siete y su vuelto en la cual dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la misma se desprende que realizaron el pesaje del contenido de UN ENVOLTORIO DE MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ÍLICITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, arrojando un peso bruto de 29 gramos”;  en la referida acta dejan constancia igualmente del tipo de balanza utilizada para aportar el peso bruto, así como la apreciación, en base a sus máximas de experiencia  de dos funcionarios policiales,  quienes conforme a las máximas de experiencia señalan que presuntamente la sustancia incautada es  marihuana, droga cuya posesión se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
	Por ultimo consta acta de entrevista inserta al folio ocho y su vuelto, en la cual el funcionario Jonathan Manuel Coello Silva,  funcionario activo de la Policial de Falcón ratifica lo expuesto en el acta de aprehensión que cursa al inicio del presente asunto, ratifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual se practico la aprehensión del adolescente.
 
Los elementos de convicción presentes en la causa han sido analizados y concatenados por esta Juzgadora, llevándola a estimar fundamente que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionable por la Ley  Especial Penal,  cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su data se remonta al día 24-05-2008, asimismo  del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pudo se autora o participe del delito imputado, por cuanto de las actas policiales que fue aprehendido en posesión un envoltorio contentivo de presunta marihuana, tal y como lo afirman los funcionarios aprehensores,  quedando constancia,  mediante el acta de aseguramiento, de la existencia de la sustancia incautada presuntamente marihuana, con un peso bruto aproximado de 29 gramos, sin que conste el peso neto, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe precalificó el delito como Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y no como Tráfico u ocultamiento, consta igualmente la existencia de la sustancia incautada a través de la cadena de custodia, todos estos elementos de convicción  se encuentran insertos en el presente asunto y fueron presentados por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, configurándose  perfectamente la conducta imputada al adolescente en la tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se materializa con la simple posesión de sustancias estipuladas en la Ley como ilícitas y con un peso inferior o 20 gramos ( netos),  en el caso de  marihuana, sustancia que se presume fundadamente es la incautada.-.
 
	Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta  Juzgadora acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría del  adolescente ante citada en su perpetración;  se procede  a estimar si existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y que sólo bajo la imposición de una medida cautelar pueda asegurarse la comparecencia de los adolescentes a los actos propios del proceso, en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar, luego de considerar que estén  fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, el cual dado su naturaleza permite fundar la presunción de que la adolescente podría evadir el proceso, esto por la magnitud del daño causado por cuanto la posesión ilícita de este tipo de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la sociedad, al  conllevar al consumo de la sustancia en cuestión y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes causa daño, no sólo a quien la pueda consumir, sino además a su núcleo familiar y a la sociedad por las consecuencias negativas del consumo en el organismo del ser humano, afectando su salud física y mental; en este caso el adolescente presuntamente poseía cierta cantidad de probable marihuana manifestando el mismo que era para su consumo, razón por la cual la Defensora Pública solicitó la practica de evaluación social, psicológica y toxicológica, se observa igualmente que los adolescentes pueden ser mas  vulnerable a presiones de grupos involucrados en delitos relacionados al tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las cuales pudiera estar relacionada ya que todo poseedor necesita  proveedores, los cuales pueden insistirle en que no acuda a los llamados del Tribunal por ser contrario a sus intereses;  es por lo que se hace preciso sujetar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al proceso a través de la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicita el Ministerio Público; por existir fundadamente sospechas de fuga o de obstaculización de la investigación que apenas comienza, el mismo temor a la imposición de una sanción, afianza el peligro de fuga y por la magnitud de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tanto daño causa a la sociedad. 
 
 
	Así las cosas,  considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ,  para asegurar la comparecencia del adolescente  a los actos que puedan derivar de este proceso; por lo que se considera ajustado a derecho la solicitud de la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de las medidas cautelares prevista en los literales “b” y  “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y control por parte de su representante legal, ciudadana Leyda Hernández, obligándose esta ultima a informar regularmente  al Tribunal sobre el adolescente y la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, medidas que le permiten al Tribunal monitorear constantemente el cumplimiento de la medida por parte de la adolescente y su interés en ajustarse al proceso, todo  de conformidad a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Y así se decide
 
 
	En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado proseguir conforme el procedimiento ordinario, fundando  su petición en la necesidad de realizar una investigación profunda que permita descartar o confirmar la participación de los adolescentes en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que aun y cuando la aprehensión fue en flagrancia, se ordena proseguir el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Y así se decide.  
 
	
 
	Por ultimo considerando  que entre las  finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal  que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de evaluación de los adolescentes por parte de un  Equipo Multidisciplinario quienes deberán contribuir a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal deberá oficiar al personal capacitado a los fines de cumplir con  el objeto del proceso y se ordena la practica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa con la anuencia del adolescente quien se declaró consumidor  y de  su representante legal.  Y así se decide.                  
 
				DISPOSITIVA
 
 
	Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del  Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se  decreta la imposición de medida cautelar en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA,  por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS  previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme  a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se imponen las medidas cautelares previstas en los literales “b” y  “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la vigilancia y control por parte de su representante legal, ciudadana Leyda Hernández cédula de identidad N°: 10.475.575, obligándose esta ultima a informar regularmente  al Tribunal sobre el adolescente y la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar.  TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública  de realizar evaluación social, psicológica y exámenes toxicológicos al adolescente, en consecuencia líbrense los oficios respectivos y por cuanto el Equipo Multidisciplinario de este Circuito carece temporalmente de Psicólogo, se ordena oficiar al Hospital General, Dirección de Salud Mental para la practica de las evaluaciones respectivas. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad 
 
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
 
 
Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
 
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
 
							La Secretaria 
 
						Abg. Karina González Montenegro
 
 
 |