REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000138
ASUNTO : IP01-D-2007-000138



Corresponde a esta Juzgadora emitir formal pronunciamiento conforme lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de solicitud interpuesta por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Eucarina Lugo, en su condición de Defensora Pública de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopna,


En Fecha 02/05/2008 se recibió en este Despacho escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos por la abogada Eucarina Lugo mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su petición la sustenta con los siguientes alegatos:

PRIMERO: El día Lunes, (sic) veintinueve (28) de Abril (sic) del presente año, recibí boleta de notificación N° IV01BOL2008000979, emanada del Despacho a su cargo, haciendo saber que por auto de fecha 24 de abril de este año, se concede a quien suscribe el presente, el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a su vez se informa que se fijó Audiencia Preliminar para el día 06 de MAYO 2008, a las 11:00 de la mañana.

SEGUNDO: Pero, no se cumple la normativa de 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente específicamente al cumplimiento de la concesión del plazo de cinco (05) días a las partes para la revisión de las actuaciones y evidencias recogidas en la etapa de investigación por los entes encargadas de realizarla.
Dicho plazo debe iniciar, cuando conste la última notificación a las partes, una vez presentada la acusación, con el objeto de que vencido ese plazo de cinco días, contadas a partir del ultimo notificado, es que comenzará a computarse el otro lapso de diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar.
Pero al omitir el plazo de cinco días, no se sabe quien es el ultimo notificado no cuando va a hacer, lo que implica el desconocimiento del inicio de los diez d´pias para fijar y celebrar la audiencia.
TERCERO: El cumplimiento de ese plazo legal lo exige más, esta Defensa, ya que se esta avocando al conocimiento de la existencia de este asunto penal, mediante esa misma boleta que fija la audiencia preliminar; por tanto se corta el lapso concedido para preparar y ejercer el derecho contemplado en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución (sic) República de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por no conocer con tiempo del contenido y desarrollo del asunto.
Y al fijar la audiencia para el día 06 de mayo de 2008, iniciándose el cómputo del lapso previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a partir del día 28 del presente mes y año, data en que se notificó ésta defensa la Defensa.
CUARTO: La omisión en que incurrió el Tribunal por ser un acto procesal conlleva a la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de las partes conforme a lo establecido en la norma antes citada, a tal efecto, solicito proceda a la reposición de la causa y así subsanar la omisión cometida.

Vista la solicitud de la Defensa es preciso determinar la procedencia o no de su petición; en tal sentido se transcribe a continuación el texto integro del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 571° Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.


Del texto anteriormente transcrito, se puede observa que taxativamente la norma exige al Juez de Control, que una vez presentada la acusación deberá ponerlas a disposición de las partes para que puedan examinarlas en un LAPSO COMÚN DE CINCO DÍAS Y FIJARÁ LA AUDIENCIA PRELIMINAR A REALIZARSE DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE ESTE PLAZO.

La norma es clara al establecer el procedimiento a seguir, procedimiento que debe ser garantizado por el Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el caso en estudios, en fecha 15 de abril de 2008, la Fiscala Décimo Primera (A) del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Rececpción de Documentos de este Circuito, escrito contentivo de acusación en contra de los adolescentes Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en contra del ciudadano Oscar Antonio González; siendo recibida por el Tribunal en fecha 21 de abril de 20008 , fecha en la cual este Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes de la concesión del lapso común de cinco días para que se impusieran de las actuaciones y de la fijación de la audiencia preliminar para el día 06 de mayo de 2008 a las 11:00 de la mañana.
Ahora bien, la defensa alega que el Tribunal no le concedió el lapso de Ley a los fines de preparar y ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se proceda a la notificación de las partes conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de verificar el incumplimiento de los lapsos procesales, observa este Tribunal que en la fase intermedia del proceso de responsabilidad penal del adolescente, los días se computan por días de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido al realizar el computo de audiencias transcurridas desde el día hábil siguiente a la publicación del auto citado hasta el día 05/05/2008 en este Tribunal, se puede evidenciar que han transcurrido las siguientes audiencias: MES DE ABRIL: miércoles 23, jueves 24 y viernes 25 y miércoles 30; MES DE MAYO: viernes 02, lunes 05, no dando audiencia el Tribunal los días 22, 28 y 29 del mes de abril motivado a problemas de salud de la Jueza y los días 26 y 27 de abril y 01, 03 y 04 de mayo por no ser laborables conforme al calendario judicial.
El anterior computo se realiza con la finalidad de evidenciar que el Tribunal fijó la audiencia preliminar con tiempo suficiente para que transcurriera el lapso común de cinco días y una vez vencido este, se realizaría la audiencia preliminar antes de los diez días hábiles siguientes; esto en el entendido que las notificaciones se hubiesen practicado conforme lo señala el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a mas tardar el día 22 de abril del presente año, el plazo común de cinco días hubiese transcurrido durante los días 23, 24, 25, 28 y 29 de abril del año en curso y vencido este lapso el día 06 de mayo del año que discurre, dentro de los diez días siguientes se hubiese realizado la audiencia preliminar, sin vulnerar derechos a las partes. Sin embargo razones de fuerza mayor, impidieron dar audiencia los días 22, 28 y 29 de abril del corriente año, esto aunado al hecho que las notificaciones no se efectuaron dentro del lapso establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, impidieron dar cumplimiento al lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El incumplimiento de lapsos procesales redunda en violación al debido proceso, pilar fundamental del proceso penal adolescente, en este caso, la vulneración de lapsos procesales afectó a las partes, por cuanto a la fecha no consta en el expediente la notificación del Ministerio Publico, victima, imputado; sólo consta la notificación de la defensa y esta a escasos tres días hábiles antes de la fecha pautada para la celebración de la preliminar, lo cual sin duda afecta garantías relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado y los derechos de las partes en general al no garantizárseles la imposición del contenido de las actuaciones dentro del lapso de Ley a los fines de ejercer sus derechos contemplados en la normativa vigente.

El artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía denominada El Debido Proceso, norma que reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
La norma constitucional consagra el derecho que tiene todo ciudadano a la defensa, el derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer su defensa; en el caso objeto de estudios, la Abg. Eucarina Lugo, en su condición de Defensora Pública, explanó los motivos por los cuales consideraba que se habían violentado derechos de orden constituciones y legales, por cuanto no puede la defensa tener conocimiento cuando inicia el lapso de cinco días, lapso común a todas las partes y mas grave aún, su notificación se hizo efectiva a escasos tres días hábiles de la fecha pautada para la realización de la audiencia preliminar, vulnerándose los lapsos de Ley.

Evidenciada la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, aún cuando la misma pueda derivar de causas de fuerza mayor no imputables al Tribunal, es menester precisar su alcance, observándose en la presente causa, que la infracción al debido proceso y al derecho a la defensa es consecuencia del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual no permitió a las partes ejercer los derechos establecidos en la Constitución y las Leyes antes del día pautado para la celebración de la audiencia preliminar fijada por auto de fecha 21-05-2008, acto procesal imposible de sanear debido al transcurso del tiempo y que afectó derechos de orden constitucionales y legales referidos a la defensa y debido proceso, es por lo que esta Juzgadora en cumplimiento de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente y ajustado a derecho, decretar la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2008 mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que en un plazo común de cinco días se impusieran de las actuaciones y fijó audiencia preliminar para el día 06-05-2008, quedando en consecuencia sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto, reponiéndose la causa al estado del recibo de la acusación, por lo que se ordena notificar a las partes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público por lo que las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación se pondrán a disposición de las partes quienes podrán examinarlas en un plazo común de cinco días y una vez conste el vencimiento de este lapso, se fijara la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se decreta la nulidad del auto de fecha 21 de abril de 2008 mediante el cual se ordenó notificar a las partes para que en un plazo común de cinco días se impusieran de las actuaciones y fijó audiencia preliminar para el día 06-05-2008, quedando sin efectos procesales las notificaciones libradas en ocasión del referido auto. SEGUNDO: en consecuencia se ordena notificar a las partes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público haciéndoseles saber que las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación se ponen a disposición de las partes quienes podrán examinarlas en un plazo común de cinco días y una vez conste el vencimiento de este lapso, se fijará la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resolviéndose con lugar la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de notificación a las partes, se establece como domicilio procesal de la victima el Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a seis (06) días del mes de mayo del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza (S) Primera de Control de
Responsabilidad Penal del Adolescente
Carysbel Barrientos Zárraga La Secretaria
Abg. Lydda Benítez de Torres


En esta mima fecha se cumplió lo ordenado. conste
La Secretaria