REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000094
ASUNTO : IP01-D-2006-000094

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la abogada Eucarina Lugo en su condición de Defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente a favor de su defendida adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien estaba siendo investigada por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que la causa inició en virtud de notificación de apertura de investigación y solicitud de designación de Defensor Público a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna de fecha 30-10-2008 presentada por el Fiscal Undécimo de Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO


En fecha 12 de enero de 2006 la representación fiscal solicitó el Sobreseimiento Definitivo Provisional conforme el arículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente alegando la imposibilidad de incorporar nuevos elementos en virtud de la falta de experticia de la sustancia presuntamente incautada.
En fecha 30 de abril de 2.007, se decretó el Sobreseimiento Provisional conforme a lo previsto en el artículo 581 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 6 de mayo de 2.008 este Tribunal recibe escrito consignado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada Eucarina Lugo, según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho artículo reza:
Artículo 562° Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la victima debe ser oída antes de la pronunciarse sobre el sobreseimiento de la causa, sin embargo, en el caso en estudio la solicitud de sobreseimiento la fundamenta la defensa en los siguientes términos.
“En fecha 07 de mayo del 2007, este Órgano Jurisdiccional, notificó a esta Defensa, que el representante de la Fiscalía XI del Ministerio Público, solicitó, para este adolescente, el Sobreseimiento Provisional con fundamento en el literal “e” del 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no tenía elementos suficientes para el ejercicio de la acción ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma. El Órgano Jurisdiccional competente, decidió, el 30 de Abril (sic) de 2006, decretar la solicitud fiscal.
Ahora bien, vencido como ha sido el lapso previsto en la Ley in comento, el artículo 562, y no solicitando la representación fiscal de la reapertura del procedimiento, procedo a solicitar decrete este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, ya que se ha debido decretar de oficio, de conformidad con el artículo antes precitado.”


El Sobreseimiento Provisional que originó esta solicitud fue dictado por este Tribunal al estimar motivada la solicitud del representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y sobre quien recae el ejercicio del monopolio de la acción publica, por lo que al basarse la solicitud de la defensa en el mandato contenido en una norma de carácter orgánico, la cual ordena que una vez transcurrido un año desde el decreto del Sobreseimiento Provisional sin que el Ministerio Público solicite la reapertura, se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo, en consecuencia, de la interpretación literal del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en el caso en estudio puede prescindirse de la convocatoria de las partes a audiencia oral en virtud de que es evidente que el decreto del Sobreseimiento Definitivo deviene en forma irrefutable e impostergable de un hecho cierto como lo es el transcurso del tiempo estipulado por la Ley, sin que conste la reapertura del procedimiento.

En consecuencia, verificado como ha sido la concurrencia de los requisitos de procedibilidad para el decreto del Sobreseimiento Definitivo, como son: 1.- preexistencia del decreto de Sobreseimiento Provisional el cual fue decretado en fecha 30 de abril de 2006. 2.- El evidente transcurso de un año desde su decreto. 3.- La falta de reapertura del procedimiento, situación que no consta en la causa a la presente fecha; es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y consecuentemente decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide.
Por ultimo, aun y cuando el Sobreseimiento Definitivo procede en el presente caso conforme a derecho por haber transcurrido el lapso de Ley, tal y como se ha considerado anteriormente; no puede pasar por alto el Tribunal la circunstancia expuesta por el Ministerio Público en su solicitud inicial de Sobreseimiento Provisional, la cual se cita a continuación: “Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta representación fiscal de que resulta insuficiente lo actuado, pues no aparecen resultado de experticia realizada a la sustancia (polvo) de color blanco presuntamente Cocaína, incautada a la adolescente…”. La circunstancia anteriormente observada amerita la remisión de copias certificadas de la totalidad de la causa a la Fiscalia Superior del estado Falcón a los fines de que conforme a sus atribuciones siga el curso de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien estaba siendo investigada por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la la remisión de copias certificadas de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que conforme a sus atribuciones siga el curso de Ley. Líbrese oficio al Archivo Judicial para su guarda y custodia, líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial a los fines de la reproducción fotostática del presente asunto, Certifíquese por secretaria las copias obtenidas y remítanse a la Fiscalía Superior del estado Falcón. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
Se cumplió lo ordenado
La Secretaria