REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000059
ASUNTO : IP01-D-2008-000059


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 05 de mayo de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra de la los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificada como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, hija de Suárez Pimentel Norelys. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de declarar, exponiendo que: “El Hecho ocurrió a las 6:30 en la comandancia de policía y la agente Jenny me la quito antes de llegar a la puerta; y no donde siempre se acostumbra; me vengo a mi casa, llega la policía a buscarme como a los cuarenta y cinco minutos; en la comandancia me enseñan el jugo en una taza. Acto Seguido la Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal por considerar que existe contradicción entre las actuaciones policiales y la declaración de la adolescente aseverando que a la misma no se le encontró al ser requisada algún indicio de interés criminalístico y solicitó la LIBERTAD PLENA; sin restricciones; e igualmente solicito la practica de examen social y toxicológico.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para garantizar su comparecencia al proceso por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece lo siguiente:
Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido analizados por el Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:
Acta policial de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Agente Sigfrido Duran y Agente Jennys Rodríguez, todos funcionarios activos adscritos a la Comandancia de la Policial del estado Falcón, de la lectura de la referida acta se colige que los referidos funcionarios policiales afirman que en fecha 04/05/2008, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, encontrándose en el reten policial de la Comandancia General de la Policial del estado Falcón, se presentó la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna con la finalidad de hacerle llegar alimentación a un imputado de nombre José Suárez, quien se encuentra albergado en dicho reten a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito, señalan que por medidas de protección proceden a la revisión de la alimentación, específicamente a un jugo contenido en un envase de cartón vegetal de color azul con naranja con una inscripción en la cual se lee “Los Andes”, el cual indican, fue vaciado en un recipiente y que en el fondo se pudo observar dos envoltorios de regular tamaño de color negro, y que al realizarle una inspección corporal a la adolescente por parte de la Agente Jennys Rodríguez, no le fue incautado ningún otro elemento de interés criminalístico, continúan relatando que de seguido colectaron las evidencias, procedieron a identificar a la adolescente como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y que la misma fue impuesta de sus derechos de acuerdo a lo previsto en los artículo 654 y 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 44 2° aparte (numeral 2°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que una vez entablada comunicación con la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Gabriela Leañez y siguiendo sus instrucciones, abrieron el envase de cartón ya identificado, el cual contendría en su interior dos envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color negro anudado en su único extremo uno con el mismo material sintético y el otro con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una planta estupefaciente con un olor penetrante y peculiar al de una sustancias ilícita, presumiblemente marihuana.
Del acta policial se observa que los funcionarios policiales actuantes, cumpliendo funciones inherentes a su cargo, realizaron la revisión a unos alimentos que presuntamente ingresaba al reten policial una adolescente identificada como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , lográndose incautar en el interior de un envase de cartón contentivo de jugos, presuntamente, dos envoltorios de regular tamaño elaborados de material sintético de color negro anudado en su único extremo uno con el mismo material sintético y el otro con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una planta estupefaciente con un olor penetrante y peculiar al de una sustancias ilícita, presumiblemente marihuana, esta situación es ratificada por los ciudadanos Francisco Javier Pacheco y José Rodríguez Pacheco, cuyas actas de entrevistas rielan insertas a los folios tres y cuatro del presente asunto, quienes fungieron como testigos del procedimiento ambos afirman en las referidas actas que encontrándose en el reten policial “ se presenta una muchacha blanca que traía unas bolsas de comida la policía se la lleva a un sitio seria(sic) para revisarla y después el otro policía se pone a revisar toda la comida y revisa un litro de jugo que traía la muchacha, echan el líquido en una tasa (sic), y el policía se da cuenta que tenían droga dentro de ella y me dice a mi que viera lo que tenia el pote, eran dos pelotas de color negro…” Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Pacheco, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado Falcón en fecha 04-05-2008 se extrae además lo siguiente: “PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? Usted visualizo(sic) con claridad que estaban presente la ciudadana quien trajo la comida al reten policial al momento que el funcionario la revisaba. CONTESTO (SIC) Si”.
Del acta de entrevista rendida por el ciudadano José Rodríguez Pacheco ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del estado falcón en fecha 04-05-2008, se extrae lo siguiente: “PREGUNTA. ¿Diga usted, la persona declarante? Usted visualizo (sic) con claridad que estaban presente la ciudadana quien trajo el jugo y la comida. CONTESTO (sic): si, si ella llegó como a las 6:35 de la tarde ¿Diga usted, la persona declarante? Usted visualizo (sic) con claridad que estaban presente la ciudadana quien trajo la comida al reten policial al momento que el funcionario la revisaba. CONTESTO (SIC) Si, y se puso nerviosa cuando el funcionario estaba revisando la comida”
Las entrevistas rendidas por los ciudadanos Francisco Javier Pacheco y José Rodríguez Pacheco, coinciden con lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta que dio origen a la investigación y se contrapone a lo afirmado por la adolescente imputada al señalar en la audiencia que luego de llevar los alimentos al reten policial se retiró a su residencia y desde allí trasladada con posterioridad por funcionarios policiales hasta la Comandancia de la Policía, donde fue detenida. En la referida acta policial, los funcionarios policiales afirman que la detención se efectúa en virtud de requisa efectuada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna la cual arrojó que dentro de un envase de cartón contentivo de jugos de frutas se encontraban dos envoltorios de color negro en cuyo interior visualizaron los funcionarios policiales una cantidad de presunta marihuana. Esta incautación sin dudas facultó a los funcionarios actuantes para la detención de la adolescente amparados en lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de ponerla a disposición de las autoridades competentes para decidir lo procedente conforme a derecho.
La Defensa alegó que existía contradicción en las actas policiales con respecto a lo dicho por la adolescente en sala, quien afirmó que su detención se produjo en su residencia, luego de haber dejado unos alimentos en el reten policial de la Comandancia de la Policía; esta versión, en esta etapa inicial del procedimiento es desvirtuada por el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales al ser concatenados permiten presumir en forma fundada que la adolescente puede estar incursa en el delito imputado por el Ministerio Público, a esta conclusión se llega, por cuanto, según consta en actas no hubo contradicción entre lo dicho por los funcionarios policiales y lo afirmado por los testigos del procedimiento, aunado al hecho que consta al folio cinco y su vuelto consta Acta de Aseguramiento, elemento de convicción presentado de conformidad a lo previsto en los artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue suscrita por los funcionario policiales Agente Luis Polanco y Agente Sigfrido Duran, en la cual dejan constancia que con la utilización de una balanza marca Ohaus, electrónica, modelo CL 2000, capacidad 2000gx1g se realizó el pesaje de dos envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético de color negro anudado uno con el mismo material sintético y el otro con hilo de coser de color blanco todos contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente y psicotrópica, la cual presumen sea marihuana y cuyo peso bruto es de 12 gramos. El acta de aseguramiento, es realizada por mandato de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual los funcionarios actuantes, con la utilización de una balanza y en base a las máximas de experiencia dejan constancia del peso y de lo percibido por sus sentidos, percepción que por sus labores rutinarias les permite hacer una presunción fundada sobre la naturaleza del material incautado, en este caso especifican que se trata de doce gramos de presunta marihuana, es de hacer notar que la descripción de la sustancia presuntamente incautada a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , aportada por los funcionarios en el Acta de Aseguramiento en referencia, en concordante con lo expuesto en el acta policial donde consta el inicio del procedimiento, con lo expuesto por los testigos Francisco Pacheco y Javier Rodríguez y con la Cadena de Custodia o Acta de Control de Evidencias de fecha 04-05-2008 la cual riela inserta al folio seis de esta causa, en la cual los funcionarios Sigfrido Duran y Luis Polanco, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, dejan constancia del control de la siguiente evidencia: “Un envase de cartón vegetal de color azul con naranja con una inscripción que se lee LOS ANDES, encántadose (sic) en el interior del mismo dos (02) envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético de color negro andado en su único extremo uno con el mismo material sintético y el otro anudado con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior una planta estupefaciente con un olor penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana”
Por ultimo fue analizado también, en forma eslabonada con el resto de elementos de convicción, el Acta de Inspección que riela al folio nueve de la causa, de fecha 05-04-2008 suscrita por los funcionarios Soled Rojas y el Agente Joanly Salazar, ambos adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, quienes dejan constancia de diligencia practicada sobre unas evidencias constituidas por un envase elaborado de cartón de color azul, con inscripción donde se lee , entre otras cosas: “LOS ANDES, NÉCTAR DE DURAZNO”, el cual se encuentra abierto “y en cuyo interior se encuentran DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, de tamaño grande, elaborados de material sintético de color negro, anudados en su extremo superior, uno con su mismo material y el otro con hilo de coser de color blanco, húmedos externamente, todos con un peso bruto de DOCE COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (12,57 gr), se procede a aperturarlos y se observa que en su interior contiene(sic) una sustancia constituida por restos y semillas de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de OCHO COMA CUARENTA Y OCHO GRAMOS (8,48 gr)”. En la referida acta dejan constancia igualmente del tipo de balanza utilizada, de la toma de un gramo de sustancia para su remisión al departamento de Toxicología de ese cuerpo de investigaciones y que la misma se realizó conforme a los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 y 116 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como se observa, el acta de inspección fue realizada conforme a la normativa aplicable para la denominada acta de aseguramiento y viene a complementar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, aportando el peso bruto y peso neto, así como la apreciación, en base a sus máximas de experiencia de dos funcionarios del área de Ciriminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Coro, estos funcionarios coinciden con lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía quienes conforme a las máximas de experiencia señalan que presuntamente la sustancia incautada es marihuana, droga cuya posesión se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo consta lo reciente de su comisión, por lo cual esta evidentemente prescrito y que amerita persecución de oficio por constituir un delito de acción pública.
Los elementos de convicción presentes en la causa han sido analizados y concatenados por esta Juzgadora, llevándola a estimar fundamente que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sancionable por la Ley Especial Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto su data se remonta al día 04-05-2008, asimismo del análisis de los elementos de convicción antes reseñados, se concluye que la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , pudo se autora o participe del delito imputado, por cuanto de las actas policiales se desprenden fundadas sospechas de que la adolescente, llevaba unos alimentos entre los cuales fue incautado la sustancia antes señalada, tal y como lo afirman los funcionarios aprehensores, lo ratifican los testigos del procedimiento, quedando constancia de la incautación de la existencia de la sustancia incautada, presuntamente marihuana, con un peso bruto aproximado de 12 gramos y peso neto de 8,4 gramos, a través de la cadena de custodia, acta de aseguramiento y acta de inspección, todas insertas en el presente asunto y presentadas por el Ministerio Público como fundamentos de su imputación, configurándose perfectamente la conducta imputada a la adolescente en la tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se materializa con la simple ocultación de sustancias estipuladas en la Ley como ilícitas y con un peso inferior o 20 gramos en el caso de marihuana, sustancia que se presume fundadamente es la incautada, desvirtuándose así lo expuesto por la defensa, solicitud que se basó en la declaración de su defendida.
Analizadas las actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que acreditan la sospecha sobre la posible participación o autoría de la adolescente ante citada en su perpetración; se procede a estimar si existe peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y que sólo bajo la imposición de una medida cautelar pueda asegurarse la comparecencia de los adolescentes a los actos propios del proceso, en tal sentido, se observa en el caso en estudio, que existe en primer lugar, luego de considerar que estén fundados elementos para estimar que el adolescente puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, el cual dado su naturaleza permite fundar la presunción de que la adolescente podría evadir el proceso, esto por la magnitud del daño causado por cuanto la posesión ilícita de este tipo de sustancias sobrepasa lo individual y trasciende a la sociedad, al conllevar al consumo de la sustancia en cuestión y el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes causa daño, no sólo a quien la pueda consumir, sino además a su núcleo familiar y a la sociedad por las consecuencias negativas del consumo en el organismo del ser humano, afectando su salud física y mental; en este caso la adolescente presuntamente poseía cierta cantidad de probable marihuana en momentos en los cuales ingresaba al reten policial de la Comandancia de la Policía, es decir de los hechos imputados, se desprende que la adolescente pretendía burlar la acción de funcionarios policiales, demostrando bajo nivel de responsabilidad con sus acciones, responsabilidad que es esencial para sujetarse a un proceso de responsabilidad penal que recién se inicia en su contra, esto aunado a la edad de la adolescente, lo cual la hace vulnerable a presiones de grupos involucrados en delitos relacionados al tráfico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con las cuales pudiera estar relacionada ya que todo poseedor necesita proveedores, los cuales pueden insistirle en que no acuda a los llamados del Tribunal; es por lo que se hace preciso sujetarla al mimo a través de la imposición de una medida cautelar, tal y como lo solicita el Ministerio Público; por existir fundadamente sospechas de fuga o de obstaculización de la investigación que apenas comienza, el mismo temor a la imposición de una sanción, afianza el peligro de fuga.

Así las cosas, considera esta Jurisdicente que están dados los supuestos de Ley para la imposición de una medida cautelar en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , , por cuanto existe peligro de que la adolescente debido a su condición de sujetos en pleno desarrollo integral no comparezca a los actos que puedan derivar de este proceso, igualmente existe el peligro de la obstaculización del proceso y es evidente la magnitud que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes causan en la sociedad, por lo que tal y como lo solicitara la representación fiscal en su condición de titular de la acción penal la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente la cual en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días, medida que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para asegurar su comparecencia a al Audiencia Preliminar, dado que le permite al Tribunal monitorear constantemente el cumplimiento de la medida por parte de la adolescente y su interés en ajustarse al proceso.
Los argumentos antes expuestos son suficientes para considerar que la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa, debe ser declarada sin lugar, dada la necesidad de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en esta etapa del proceso. Y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, el Ministerio Público como titular de la acción penal, ha solicitado proseguir conforme el procedimiento ordinario, fundando su petición en la necesidad de realizar una investigación profunda que permita descartar o confirmar la participación de los adolescentes en delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que aun y cuando la aprehensión fue en flagrancia, se ordena proseguir el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, estima esta Juzgadora procedente la solicitud del Ministerio Público de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , la cual consiste en la presentación ante el Tribunal cada quince días para garantizar su comparecencia a al Audiencia Preliminar conforme al artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente. Y así se decide.-
Por ultimo considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de evaluación de los adolescentes por parte de un Equipo Multidisciplinario quienes deberán contribuir a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual el Tribunal deberá oficiar al personal capacitado a los fines de cumplir con el objeto del proceso y se ordena la practica de exámenes toxicológicos solicitados por la defensa, de la cual consta que tanto la adolescente como su representante legal aprobaron su realización, todo en aras de contribuir al desarrollo de la adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se decreta la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna.; consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, específicamente cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo previsto en el artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena interpuesta por la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública de evaluación del adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal y la práctica de exámenes toxicológicos a la adolescente antes identificada, en consecuencia líbrense los oficios respectivos y por cuanto el Equipo Multidisciplinario de este Circuito carece temporalmente de Psicólogo y Psiquiatra, se ordena oficiar al Hospital General, Dirección de Salud Mental para la practica de las evaluaciones respectivas. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro
Abg. Carysbel Barrientos Zárraga
La Secretaria
Abg. Karina González Montenegro