REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000224
ASUNTO : IP01-D-2007-000224



Por cuanto en fecha 12 de Mayo de 2008, se llevo a cabo Audiencia de Revisión de Medida a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante el cual la abogada Zoila Pérez, ratifico en todo y cada uno de sus extremos de su escrito y a todo evento la solicitud presentada en fecha 24 de Marzo del año que discurre en su carácter de Defensora Privada del precitado Adolescente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a su defendido, amparándose en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el presente caso el 12 de Mayo de 2008, venció el plazo perentorio de los tres meses, a lo que refiere la norma antes citada. Ahora bien, solicita al juez haga cesar la medida sustitutiva por una menos gravosa y se proceda a ordenar la libertad del adolescente acusado en la forma establecida por la ley. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 654 literal “h” de la ley especial.
DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacer la siguiente consideración:
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° expresa lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)
La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención.
La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.
El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual reza lo siguiente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.
Ahora bien, este tribunal evidencia que el día 12 de Mayo de 2008, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en consecuencia este Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la Solicitud interpuesta por la defensora Privada, Abg. Zoila Pérez, y en consecuencia se impone la medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que deben ser personas idóneas y con solvencia moral a los fines de que presente caución real, es decir; que los fiadores que se presenten por el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligaciones que contraen, asimismo deberán estar domiciliados en el territorio nacional y una vez presentados los requisitos establecidos en el precitado articulo se procederá a la aplicación de la Medida Menos Gravosa, esta medida obedece a que en lo largo de la presente audiencia se ha podido establecer que tanto la representante legal como el adolescente no tienen un domicilio cierto sino que los mismos viven esporádicamente en casa de amigos, manifestando los mismos que viven entre Maracay, San Fernando de Apure y el estado Falcón, en atención a que las medidas cautelares tienen un fin el cual consiste en que el acusado se encuentre ubicable y a disposición del tribunal para la realización de todos los actos del proceso en el presente caso el juicio, debiendo entonces este tribunal garantizar la presencia del adolescente en dicho proceso y que en caso de resultar comprobada la responsabilidad penal no quede ilusoria a la sanción por cuanto el sujeto procesal se encuentre evadido, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva este Tribunal así se decide:


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de la defensora Privada Abg. Zoila Pérez, en consecuencia, PRIMERO: Se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial de Libertad a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , una vez presentados los dos fiadores ordenados por el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se impone la Medida menos gravosa establecida en el articulo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben ser personas idóneas y con solvencia moral, a los fines de que presente caución real, es decir; que los fiadores que se presenten por el acusado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender la obligaciones que contraen, asimismo deberán estar domiciliados en el territorio nacional y una vez presentados los requisitos establecidos en el precitado articulo se procederá a la aplicación de la Medida Menos Gravosa, todo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Igualmente se acuerda fijar audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado para el día 26 de Mayo de 2008, a las 10:30 de la mañana. Quedaron notificados en sala la representante del Ministerio Publico, a la defensa Privada, el adolescente y su representante legal. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Abg. MIREYA MEDINA
Jueza de Juicio Sección Penal Adolescentes
Abg. Maryory Guanipa
Secretaria