REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000161
ASUNTO : IP01-P-2008-000161
El día 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del estado Falcón sancionó, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a cumplir con la Medidas de Privación de Libertad por un lapso de un (01) año, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 272 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ANDREA ESTEFANIA SILVA JARAMILLO y GABRIELA DEL VALLE ARIAS MARVAL. El artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que: “.. La medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo” y el literal “c” del artículo 638 eiusdem, estipula que el Reglamento Interno de cada institución de internamiento debe contemplar: “Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando ese régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice..”. Aun cuando en la Casa de Formación Integral para Varones no existe el Reglamento Interno, con fundamento en esta disposición se tomó la decisión de trasladar al sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna al Reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, debido a una situación de motín suscitada y que ameritó de medidas extraordinarias por cuanto los adolescentes sancionados y procesados amotinados irrumpieron al área común de los dormitorios del centro de reclusión e intentaban con seguetas fracturar los protectores de hierro para huir en colectivo, lo que ameritó la intervención de la Brigada del Orden Público de la Policía del estado Falcón y el traslado de este adolescente al sitio ya indicado. A esta fecha la situación de motín ya cesó por lo que es pertinente trasladar al adolescente sancionado a su sitio natural de reclusión.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda el traslado del adolescente sancionado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , desde su sitio de reclusión actual que es el Reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón, ubicado en esta ciudad de Coro, al Centro de Formación Integral para Varones de esta ciudad de Coro, estado Falcón. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese la boleta de traslado correspondiente. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martínez
Abg. Maryori Guanipa
Se cumplió con lo acordado.
El Secretario
Abg. Maryori Guanipa
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