REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001939
ASUNTO : IP11-P-2007-001939

AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico: Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos: WILLIN JOSÉ PRIMERA, ( EL Willy) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.310.156, soltero, de oficio carpintero, de 25 años de edad, nacido el día 12-12-1980, residenciado en la Calle Federico Páez, Casa sin frisar en la parte de afuera, Sector Domingo Hurtado. Punto Fijo Estado Falcón. JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.170, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 13-07-1981, soltero, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 12-104, Punto Fijo Estado Falcón. YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.971, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el día 19-12-1980, soltero, electricista, residenciado en la Calle Principal Casa N° 33, Sector Los Orumos Urbanización Las Adjuntas, Punto Fijo Estado Falcón; toda vez que, del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el UT supra mencionado artículo, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud, aunado a que, de las diligencias tendentes a lograr su comparecencia por ante el despacho fiscal, a los fines de imponerlos de los hechos, éstas fueron infructuosas, en virtud que dichos ciudadanos, no acudieron al llamado del Ministerio Público desconociéndose su paradero.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente asunto penal fue recibido en este despacho el día, 15-10-2007, dándosele entrada y teniéndose a la vista para proveer ese mismo día. En fecha 03 de Marzo del 2008, se llevó a cabo la Rotación anual de jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 535, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta juzgadora el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, es por lo que debido al volumen de causas por proveer y encontradas en el despacho; esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal relacionada con una Orden de Aprehensión y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho siguiente. En fecha 01 de Julio de de dos mil siete, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la mañana, el funcionario policial DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, cuando se encontraba de servicio en el despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial, ELI ROJAS, adscrito al Comando Policial de la Zona 02, de servicio en el Hospital Calles Sierra, donde le informó que en la morgue del Hospital Calles Sierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, dándole inicio a la causa signada con el número H-565.197, instruída por uno de los delitos contra las personas. Una vez que el ministerio Público tuvo conocimiento del referido hecho punible dio inicio a la investigación, bajo el número. 11F16-0719-07, ordenado practicar las investigaciones conducentes al total esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de los autores del mismo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO

1-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, En fecha 01 de Julio de de dos mil siete, siendo aproximadamente las 08:00 hora de la mañana, el funcionario policial DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC, Sub-delegación Punto Fijo, cuando se encontraba de servicio en el despacho, recibió llamada telefónica de parte del funcionario policial, ELI ROJAS, adscrito al Comando Policial de la Zona 02, de servicio en el Hospital Calles Sierra, donde le informó que en la morgue del Hospital Calles Sierra, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, dándole inicio a la causa signada con el número H-565.197, instruída por uno de los delitos contra las personas. Una vez que el ministerio Público tuvo conocimiento del referido hecho punible dio inicio a la investigación, bajo el número. 11F16-0719-07, ordenado practicar las investigaciones conducentes al total esclarecimiento de los hechos y la identificación plena de los autores del mismo.

2.-Inspección Técnica N° 1843, de fecha 01 de julio de dos mil siete, suscrita por los funcionarios ANGEL VSQUEZ, JUAN LUGO y RANNY ZAMARRIPA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en el marco de la investigación que nos ocupa, se trasladaron hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones y diligencias de carácter técnico, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, estando presentes en el nosocomio se entrevistaron donde le practicaron inspección técnica al cadáver de una persona de sexo masculino, logrando sostener entrevista con el médico. NICKMASON SALAZAR, de guardia en dicho nosocomio, quien les manifestó que dicho ciudadano ingresó a la sala de emergencia, siendo aproximadamente a las 03.00 horas de la mañana, de ese mismo día presentando diversas lesiones producidas por arma de fuego; también lograron sostener entrevista con una ciudadana de nombre. TOYO COLINA ZAIGLEIDYS COROMOTO, quien suministró los datos filiatorios del occiso. TOYO COLINA ANYERBEL RAFAEL, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.447.674, obrero, residenciado en la Casa N° 174, Calle Uribante, Sector Domingo Hurtado, Punto Fijo Estado Falcón, y manifestó: que se encontraba en una fiesta en la calle Simón Rodríguez, en la casa de DOUGLAS LUGO, que eran como las 02.30 de la mañana, su hermano hoy occiso se encontraba en compañía de INGRID, y otras personas en la calle y ella se encontraba en el baño, cuando escuchó un disparo, y cuando salió a ver lo que era, vio a su hermano tirado en el piso y lo auxiliaron informándole las demás personas que un sujeto apodado el willy en compañía de otro sujeto no conocido en el sector, y el willy le dijo al tipo ese no es, es aquel, y señaló al hoy occiso, sacando este un arma de fuego, tipo escopeta recortada color cromada efectuándole un disparo y enseguida emprendieron la huída a toda carrera, dejando al ciudadano mal herido, quien fue auxiliado y trasladado al hospital DR. Rafael Calles Sierra donde fallece a las 07.45 horas de la mañana de hoy. Posteriormente estos funcionarios se trasladan hasta la calle Simón Rodríguez del Sector Domingo Hurtado, con la finalidad de practicar inspección técnica y averiguaciones de rigor siendo atendidos por el ciudadano. DOUGLAS FELIPE LUGO MANZANARES, quien manifestó que él se encontraba en las afueras de su residencia, ya que la cerveza se había acabado y estaba esperando para ir a comprarlas, cuando se presentó Willy acompañado de otro sujeto desconocido y el ciudadano que andaba con willy le efectuó un disparo a ANYERBEL, quien salió corriendo hacia su casa y Willy y el tipo salieron corriendo, cuando fue a ver a ANYERBEL, se dio cuenta que estaba mal herido y lo auxiliaron llevándolo al hospital Doctor Calles Sierra de esta ciudad, donde fallece posteriormente.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de dos mil siete, al ciudadano. DOGLAS FELIPE LUGO MANZANARES, de la cual se evidencia lo siguiente: “..., Resulta que el día de ayer, nos encontrábamos en la casa celebrando el cumpleaños a mi hijo CLEBERT DAVID LUGO MEDINA, cuando ya se terminaron las cervezas, los invitados salen para la calle y se ponen a hablar para más cervezas, cuando de repente dos sujetos salen discutiendo y luego se escucha el estallido de una botella contra el suelo, posteriormente uno de los involucrados en la discusión salió corriendo y los demás se le pegan atrás, al rato un ciudadano apodado Willy, y otra persona más llegaron al frente de la casa, portando armas de fuego y nos dijeron quien había golpeado a su primo, después vio a ANYERBEL RAFAEL TOYO COLINA, y le efectuaron un disparo dándole en la mano derecha y el pecho, posteriormente salieron corriendo y ANYERBEL, salió corriendo para dentro de mi casa y yo pensaba que no le había dado el disparo, luego sale mi hija de nombre REIMAR, y nos dice que ANYERBEL, estaba botando sangre y que se encontraba muy mal, por lo que fui rápidamente a buscar un taxi para trasladarlo hasta el Hospital Dr. Rafael calles Sierra, de esta ciudad donde luego falleció..,”

4.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del 2008, al ciudadano. TOYO COLINA ENYERBEL RAFAEL, de la cual se evidencia lo siguiente: “.., Nos encontrábamos en una fiesta en la casa del señor DOUGLAS, eran como las dos de la mañana, llegaron dos tipos que yo nunca los había visto y se pararon al frente de la casa y empezaron a tirar botellas en la carretera, y a los muchachos de la fiesta no les gustó y empezaron a reclamarle a los tipos, en ese momento empezaron a tirarle botellas a los muchachos y los muchachos le respondieron y los corrieron y cuando iban por la esquina uno de los tipos se cae, y los muchachos le cae a patadas, luego los tipos se fueron y como a los diez minutos regresan nuevamente con WILLY, ellos llegaron por el frente de la casa ya que salieron por la parte del solar de WILLY; WILLY traía una escopeta de color cromada recortada en ese momento WILLY le pasa la escopeta aun chamo de estatura baja que cargaba una franelilla de color negra y entonces el tipo apunta a LEAN CARLOS en la cabeza y willy le dice “no ese, no es” en ese momento salen hacia la esquina y vuelve a regresar y yo le digo a mi hermano ANYERBEL, que nos fuéramos para la casa y él dice que no, que se quedaba con sus amigos, luego el tipo llega apuntando a todos y se dirige hasta donde está mi hermano ANYERBEL y le dispara y mi hermano sale corriendo para dentro del solar y luego entra hacia la sala y me dice que lo ayude y se desmaya, después buscamos un taxi y lo llevamos para el hospital, es todo..,”

5 .- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de julio del 2008, al ciudadano SANEZ MEDINA LEAN CARLOS, de de la cual se evidencia lo siguiente: “.., Me encontraba en la fiesta en casa del señor DOUGLAS, se formó una pelea afuera en la calle, yo salí de la casa a ver y venían los muchachos, ANYERBEL, ENYERBEL GILBERT, y otros que no recuerdo y me pongo del otro lado de la carretera y llegaron de un lado WILLY y un chamo y cargaba una escopeta, dicen que me apuntaron pero sería de espalda, ya que de frente no fue, entonces WILLY, cargaba dos botellas y me saludó y me preguntó que fue lo que pasó, y le respondí que no sabía, que yo venía saliendo de la fiesta, entonces veo al otro chamo del otro lado de la carretera, y le decía que se calmara y dijo que nó se le acercaran porque les daba un tiro, cuando mencionaron tiro yo me fui para mi casa e iba viendo para atrás y cuando crucé la esquina escuché un tiro y arranqué a correr para la casa y me acosté, como a las cuatro llegó el morocho ENYERBEL y tocó la ventana y le preguntó a mi mamá que si estaba TiTo, y mi mamá le respondió que si estaba, que estaba durmiendo y le dijo que me dijera que le habían dado un tiro al morocho a ANYERBEL, y en la mañana me enteré que el morocho ANYERBEL, se había muerto..,”

6.- De la autopsia practicada al cadáver de quIEN en vida se llamara. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA, se evidencia que la Causa de muerte. FRACTURA DE CRÁNEO LESIÓN ENCEFÁLICA SEVERA DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO PERDIGONES.-

7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de agosto de dos mil siete, suscrita por el funcionario detective JUAN LUGO y RAFAEL ORDÓÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien dejan constancia de haber realizado la diligencia tendientes a lograr la citación de los imputados de autos, WILLYN JOSÉ PRIMERA R y, JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODIGUEZ, quienes no pudieron ser localizados, ya que, luego de ocurrir los hechos, éstos se fueron de la residencia, no siendo posible su localización, a los fines de ser impuesto de los hechos.

Después de revisar los elementos de convicción, podemos colegir, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa que se encuentran perfectamente identificados los imputados de autos como los autores material de los disparos que cegaron la vida al hoy occiso, adicionalmente a ello, puede observar esta juzgadora, que los actos resolutivos ejecutados por el sujeto activo del delito materia de proceso, que éstos actuó sin ningún tipo de consideración o respeto a la vida humana, lo que materializa en la ejecución del homicidio, una circunstancia que lo califica, por lo que quien aquí decide observa presente en los hechos antes narrados los supuestos facticos a que hacen referencia los delitos de Homicidio Intencional Simple, ilícito éstos previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.

DEL DERECHO

Luego de analizar los hechos ocurridos y estudiar detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación se menciona y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de. ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA. En este sentido, dispuso nuestro legislador sustantivo penal, con relación a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a diez y ocho años”.

Es por ello, que esta juzgadora considera acreditado, en primer lugar el delito de homicidio intencional, es decir, que le fue quitada la vida de manera dolosa a la víctima, y que ese cese de signos vitales, de la cual fue objeto aprovechándose su homicida, de los aspectos que antes se mencionan, lo que califica el homicidio de marras.

Ahora bien, prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

Considera esta juzgadora, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…


Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los diez años de presidio, la magnitud del daño causado, y existe el peligro de obstaculización de acuerdo a expuesto por el Ministerio Público en su escrito, que luego de la ocurrencia de los hechos estos ciudadano se marcharon de su residencia, y que a pesar de haber sido citados no acudieron al llamado del Ministerio Público, lo que me permite invocar, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:

Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar contra los ciudadanos: WILLIN JOSÉ PRIMERA, ( EL Willy). JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ. YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: WILLIN JOSÉ PRIMERA, ( EL Willy) venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.310.156, soltero, de oficio carpintero, de 25 años de edad, nacido el día 12-12-1980, residenciado en la Calle Federico Páez, Casa sin frisar en la parte de afuera, Sector Domingo Hurtado. Punto Fijo Estado Falcón. JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.479.170, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 13-07-1981, soltero, de oficio carpintero, residenciado en la Calle Ayacucho, Casa N° 12-104, Punto Fijo Estado Falcón. YAN CARLOS BARCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.478.971, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el día 19-12-1980, soltero, electricista, residenciado en la Calle Principal Casa N° 33, Sector Los Orumos Urbanización Las Adjuntas, Punto Fijo Estado Falcón; Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso) ANGELBERT RAFAEL TOYO COLINA. Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante éste Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide, Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide.
Jueza Primera de Control
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
Secretaria

ABG. RITA CÁCERES