REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000603
ASUNTO : IP11-P-2008-000603


AUTO ACORDANDO MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE S. Fiscal Sexta. Del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ARGENIS RAMÓN MORA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, defensora pública primera
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal.
VICTIMA: JORGE RAMÓN REYES
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ARGENIS RAMON MORA, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacido en fecha: 11/08/1969, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.638.428, de ocupación u profesión carpintero, hijo de Martín Arias y Aura Mora, residenciado en Los Taques, calle principal, sector santa Eduviges, casa No 5, de color verde con ladrillo, a 700 metros de la redoma de los taque y como a 500 metros del astillero los taques, Estado Falcón, teléfono 0426-9611017, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMON REYES.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, por lo que ratificó su escrito de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, presentación por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: ARGENIS RAMON MORA, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Publico, ABG. TAREK EL FAKIH ABI-SSAB, quien actúa en este acto por la unidad de la defensa, manifestando lo siguiente: “ esta defensa de adhiere a la solicitud Fiscal de que se imponga a mi Defendido la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3°, referida a la presentación cada 30 días, por cuanto vive en los Táques, Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa. *Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 10 de Mayo del 2008, donde los funcionarios policiales. EDINSON CAMACHO y NELSON ANTEQUERA, adscritos a la Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, donde manifiestan que el día sábado 10-05-2008, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la noche, momentos cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la población de los Táques, momento cuando se desplazaban por la carretera norte del sector Cerro Norte, específicamente adyacente a un local de expendio de bebidas alcohólicas denominado el Botalón, se detuvieron para conversar con un ciudadano que les hacía señas, el cual les informa que en el sector La Plazoleta, calle Negro primero, una persona de estatura mediana, piel morena, que vestía franela color roja y pantalón de jeans color azul le había efectuado unos disparos a su papá JORGE RAMÓN REYES, el cual ingresó a la medicatura de esa población de lo Táques, así mismo le informó que este ciudadano se encontraba en el local denominado El Botalón, procediendo de inmediato a realizar un dispositivo en la zona, al llegar al local, lograron visualizar a un ciudadano que ingería bebidas alcohólicas, y cuyas características y vestimenta coincidían con las aportadas por el hijo de la victima, se acercan al ciudadano en cuestión se identifican y le practican una inspección personal, no encontrando objetos ni evidencias de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo ni entre sus ropas, solicitándole que los acompañara hasta el comando policial, a lo que accedió, al llegar; allí se encontraba la victima quien lo señaló como su presunto agresor, procediendo a la aprehensión e informarle de los derechos que le asisten, quedando identificado como. ARGENIS RAMON MORA, ampliamente identificado en el acta policial, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia, de fecha 10-05-2008, N° 075, efectuada por el ciudadano. JORGE RAMÓN REYES, se observa lo siguiente: “ Me presento en esta comandancia con el fin de formular una denuncia en contra del ciudadano ARGENIS MORA, ya que hace aproximadamente 50 minutos, cuando nos encontrábamos presentes un grupo de amigos en la plazoleta de la calle Negro Primero, de los Táques surgió una discusión entre él y un compadre mió donde intervine para calmar la situación y fue en ese momento que este señor sacó a relucir un arma de fuego tipo revolver cañón largo arremetió contra mi persona golpeándome con el arma en la cara en el pómulo izquierdo ocasionándome una herida, así mismo realizó varios disparos causándome otra herida en la oreja derecha, como me encontraba en el suelo donde también me apuntó con el arma y me dio varias patadas en mi cuerpo, marchándose posteriormente por lo que me dirigí al ambulatorio Gustavo Otero, de esta población, donde el médico de guardia me atendió y me entregó una constancia la cual consigno con la presente denuncia…,” Riela inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Constancia médica, suscrita por el médico JOSÉ ALEXIS URIBE, medico cirujano adscrito al ambulatorio de Silos Paraguaná, Gustavo Otero, donde hace constar que se atendió al paciente JORGE REYES, quien presentó herida en pabellón auricular derecha por herida de bala la cual ameritó 4 puntos de sutura.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones, por cuanto tanto la victima como su agresor se conocen; por lo que es procedente DECRETAR al ciudadano. ARGENIS RAMON MORA, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación una vez al mes, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMOS REYES.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: ARGENIS RAMON MORA, venezolano, natural de Acarigua Estado portuguesa, nacido en fecha: 11/08/1969, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.638.428, de ocupación u profesión carpintero, hijo de Martín Arias y Aura Mora, residenciado en Los Taques, calle principal, sector santa Eduviges, casa No 5, de color verde con ladrillo, a 700 metros de la redoma de los taque y como a 500 metros del astillero los taques, Estado Falcón, teléfono 0426-9611017, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación una vez al mes, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMOS REYES. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO