0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000954
ASUNTO : IP11-P-2003-000099

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, FISCAL 6° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO y ALBERTO CASTILLO, Defensores privados
IMPUTADO (S): ARGENIS RAFAEL CARREÑO O; PEDRO ROBERTO CAPRILES R y JOSE GREGORIO GODOY C.
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos
VICTIMA: JOHNNYS JOEL KONQUIS LUGO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABOG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en contra de los ciudadanos: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 22/09/1874, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.766.1550 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 2º año, domiciliado Barrio las margaritas, calle Bolívar, casa s/n, de color azul, diagonal a la panadería, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Morela Rodríguez y Roberto Carriles, y expuso: “estoy dispuesto a admitir los hechos para que se me condene y poder acceder a los beneficios”. Y JOSE GREGORIO GODOY CARPIO, venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha: 15/06/1976, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.091.204, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 4º año, domiciliado en Urb. 24 de julio, manzana 3, calle 4, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa, hijo Dilia del Carmen Carpio y Benito Antonio Godoy; a quien se les acusa por la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano. JOHNNYS JOEL KONQUIS LUGO; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; JOSE GREGORIO GODOY CARPIO, medida cautelar sustitutiva de libertad por esta causa, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, en cuanto al imputado ARGENIS RAFAEL CARREÑO O, se encuentra evadido del proceso, por aprehender. Siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, y la Defensa ejercida por los defensores privados, ABG. ELIEZER NAVARRO, y ALBERTO CASTILLO, oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta de fecha 29-07-2003 levantada por los efectivos de la zona Policial N° 02. ELIOMAR CAMACHO y JUAN FIERRO, y Acta de Denuncia efectuada por el ciudadano. JHONNY JOEL KOQUIS LUGO, quien le indica a los funcionarios policiales que tres ciudadanos presuntamente lo habían despojado de una cadena de presunto oro, en frente de su residencia, amenazándole de muerte con un arma de fuego, pero que uno de ellos se había dado a la fuga a pie, y que se desplazaba en un vehículo Matiz de Color Beige Placas GBO-82U, el cual se encontraba en el sitio, se acercan a los ciudadanos, los cuales estaban retenidos por la multitud que se encontraba en la avenida, procediendo de inmediato a realizarles una inspección, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, observando que uno de ellos presentaba un herida en la pierna izquierda a la altura del Muslo, prestándole la ayudad, quedando identificado como. ARGENIS RAFAEL CARREÑO OBERTO, PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY CARPIO…”

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 03-10-2003. Se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, vigente para época de los hechos y quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; JOSE GREGORIO GODOY, y PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ, se encuentra privado de su libertad por haber sido condenado por otra causa. Todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no ofreció medios probatorios, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensores privados ELIEZER NAVARRO COLINA y ALBERTO CASTILLO, manifestando los acusados. PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY, que admiten los hechos que les ha imputado el Ministerio público, y desean que el asunto penal pase al tribunal de ejecución lo más pronto posible, para poder tener los beneficios, según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY y, sus Defensas, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de. ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal, vigente para la época; en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificados, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los acusados: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY EDGARDO, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código penal, prevé una pena de cuatro (04) a Ocho (8) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Seis (06) años de presidio y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia Contra las personas, …, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso es procedente rebajar un tercio, tal cual como lo establece en su encabezamiento el artículo 376 ejusdem. En consecuencia la pena a aplicar es de Cuatro (04) años de presidio, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 de Enero de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia, se Ordena la remisión del expediente y al Tribunal de Ejecución una vez se dicte el auto de firmeza, ya que las partes han renunciado al Recurso de apelación Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista que los acusados, EDGARDO JESUS DIAZ D y CARLOS RAFAEL IRAUSQUIN RAMOS, en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida, y los delitos imputados no se encuentran dentro de lo establecido en el parágrafo único del artículo 456, por cuanto se trata de Robo Genérico, y Tentativa de Robo de Vehículo.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: PEDRO ROBERTO CAPRILES RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO GODOY, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se Ordena La División de la Continencia de la Causa, con respecto al imputado. ARGENIS RAFAEL CARREÑO OBERTO. Se mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los acusados. Publíquese la presente Sentencia, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, tomando en cuenta que las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, han manifestado renunciar al Recurso de Apelación, por la admisión de los hechos. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES