REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000627
ASUNTO : IP11-P-2008-000627
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. ELÍAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensora Pública Quinta
IMPUTADO (S): ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA
VICTIMA: HERMES JAVIER BARBERA ARENALES y EWIN RUÍZ
DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico ELÍAS PIÑERO mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha: 04/08/1956, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.782.716, de ocupación latonero, hijo de Isolina Díaz (+) y Rafael Espinal (+), residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida Raúl Leoni, frente a la Bigger, casa sin numero, al lado del antiguo Mesón Segoviano, Punto Fijo, Estado Falcón y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 11/12/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.155.424, de ocupación Imaseo, hijo de Asdrúbal José Díaz y Fani Josefina medina, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida Raúl Leoni, frente a la Bigger, casa sin numero, al lado del antiguo Mesón Segoviano, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y donde aparece como victima, los ciudadanos. HERMES JAVIER BARBERA ARENALES y EWIN RUÍZ.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y donde aparece como victima, los ciudadanos. HERMES JAVIER BARBERA ARENALES y EWIN RUÍ, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que no deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “solicito al Tribunal se ordene la evaluación medico forense de ambos ciudadanos por las heridas y lesiones que se observan a simple vista, así mismo considera esta defensa que los agredidos son los imputados de auto y ello se ve a simple vista, por lo que considera esta defensa que lo procedente en derecho es decretar la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA, al no haber fundados elementos sobre los cuales sustentar las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público y que se investigue a fondo como ocurrieron en verdad los hechos. Es todo.”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial, de fecha, de fecha 19 de mayo del 2008, donde los funcionarios policiales UBALDO MEDINA; EDWIN RUÍZ; JOSÉ CASTRO y ULICES DÍAZ, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Destacamento 21 donde dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 10.05 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por las instalaciones del hotel Brisas Paraguaná recibieron información por parte del encargado de la vigilancia y seguridad del hotel a los fines de que se les prestara apoyo a uno de los vigilantes, que se encontraba en un terreno baldío ubicado en la avenida Raúl Leoni, específicamente a la altura de la Urbanización Coromoto, donde al parecer personas pretendían ingresar indebidamente a la residencia perteneciente al dueño del casino, del hotel en referencia; por lo que se solicitó apoyo al funcionario JOSÉ CASTRO, acompañado del funcionario ULISES DÍAZ GRANADILLO, quienes se hicieron presentes al lugar y al llegar se encontraron que varias personas entre hombres y mujeres, donde se estaba suscitando una alteración del Orden Público, estas personas sostenían un altercado con el ciudadano que había suministrado la información a los vigilantes del hotel, al intervenir la comisión policial, los manifestantes lanzaron objetos contundentes en su contra, y agrediéndose donde uno de estos ciudadano cayó al suelo y se ocasionó heridas en el rostro, los demás intervinientes evadieron la comisión policial, resultando herido el funcionario policial EDWIN RUÍZ, siendo aprehendidos dos ciudadanos; que resultaron identificados como. ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ, y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA. El ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia quedó identificado como. HERMES JAVIER BARBERA ARENALES, posteriormente se procedió a trasladar a los funcionarios heridos y a los aprehendidos hasta el ambulatorio Rural de Antiguo Aeropuerto, donde se les apreció: al funcionario policial EDWIN RUÍZ, herida cortante de tres centímetros, en dorso de mano izquierda, ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ, herida cortante en región frontal para siete puntos de sutura, herida cortante en carrillo izquierdo para seis puntos de sutura. MAIKEL DÍAZ MEDINA, excoriaciones y traumatismo frontal izquierdo, que ameritó tres puntos de sutura, herida en región palmar, de la mano derecha para dos puntos de sutura, fueron impuestos de sus derechos y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Así mismo de la Denuncia de fecha 19 de Mayo del 2008, efectuada por el ciudadano. HERMES JAVIER BARBERA ARENALES, quien manifestó que se encontraba trabajando en el estacionamiento del Hotel Brisa Paraguaná, como a las 10.00 horas de la noche, y lo llamó un compañero de trabajo, para que se acercara hasta la casa ubicada en la Urbanización Coromoto cerca del tribunal laboral, al lado de un terreno baldío donde estaba saltando una personas, y se fue hasta la casa, cuando llegó estaba adentro uno de los tipos y los demás estaban en el terreno baldío que es donde ellos viven, llamó al casino para que enviaran una comisión policial, por que le habían lanzado una botella para aguantarlo cuando los agresores huían, llegó la comisión policial logrando hablar con ellos, pero les tiraron botellas, y una le pegó en la cabeza, le rompió , uno de ellos se abalanzó sobre él con un pico de botella y le causó una herida en la palma de la mano derecha, así como a los funcionarios policiales también resultaron heridos, luego se trasladó hasta la Clínica Guadalupe a suturarse las heridas, y luego puso la denuncia.”

Hechos estos que hacen presumir que los Imputado puedan ser los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, observa esta juzgadora que los imputados presentan heridas suturadas y aporreos generalizados, y que corre insertas en las actuaciones constancias de haber sido atendidos victima en la Clínica Guadalupe, y presuntos agresores en el ambulatorio Dr. José R Jatem R, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, y no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que es procedente declarasen sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, y ordenar la Libertad de los Imputados ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ y MAIKEL DÍAZ MEDINA sin ningún tipo de restricción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta el Procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los ciudadanos ASDRÚBAL JOSÉ DÍAZ, venezolano, natural de Churuguara, nacido en fecha: 04/08/1956, de 53 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.782.716, de ocupación latonero, hijo de Isolina Díaz (+) y Rafael Espinal (+), residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida Raúl Leoni, frente a la Bigger, casa sin numero, al lado del antiguo Mesón Segoviano, Punto Fijo, Estado Falcón y MAIKEL MANUEL DÍAZ MEDINA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 11/12/1987, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.155.424, de ocupación Imaseo, hijo de Asdrúbal José Díaz y Fani Josefina medina, residenciado en la Urbanización Coromoto, Avenida Raúl Leoni, frente a la Bigger, casa sin numero, al lado del antiguo Mesón Segoviano, Punto Fijo, Estado Falcón, LA LIBERTAD SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del Delito RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y donde aparece como victima, los ciudadanos. HERMES JAVIER BARBERAS ARENALES y EWIN RUÍZ. Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES