REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000674
ASUNTO : IP11-P-2008-000674
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMER A LEAL. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO CANTILLO.
DEFENSOR (A) ABG. CÉSAR MAVO, defensor privado
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÓMER ÁNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO CANTILLO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha: 28/12/1989, de 18 años, titular de la Cédula de identidad No. 18.698.857, estado civil: soltero, de oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 4º grado, domiciliado en Creolandia, barrio El Cardonal, calle Guasare, a dos cuadras del abasto San Juan y por la misma calle del preescolar el Cardonal, Teléfono 0414-6350423 (de su mamá, Manuela Sánchez), Estado Falcón, hijo de Manuela Sánchez y Pedro Pablo Cantillo , por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÓMER ANGEL LEAL quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado quien fuera impuestos del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y expuso: “esa droga era mía porque yo soy consumidor, y estoy dispuesto a hacerme los exámenes necesarios. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privad, ABG. CÉSAR MAVO YAGUA, quien manifestó lo siguiente: “me adhiero a la solicitud del ciudadano fiscal del Ministerio Público una vez escuchado a mi defendido. Es todo”
*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales, AMILCAR COLINA; JHOMAR ROMERO; EDGAR TOYO; FRANKLIN GONZÁLEZ; JULIO GONZÁLEZ; JOAN GUTIERREZ y JOAN RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 8, de los Táques cuando siendo las 09.15 horas de la noche del día 19 de mayo del 2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del Barrio Creolandia, cuando se desplazaban por la calle principal del sector el cardonal del referido Barrio, a la altura de un terreno baldío adyacente al abasto denominado El Portugués, observaron a dos ciudadanos de contextura delgada, piel trigueña, de estatura mediana que vestía uno de ellos un pantalón de jeans color azul, con una franela blanca y color ladrillo, manga tres cuartos; el otro vestía un pantalón de jeans color blanco, con una franelilla color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial, el primero de los descritos asumió una actitud extraña y nerviosa, con mirada esquiva, por lo que se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto, la cual acataron se les notificó que se les realizaría una inspección de persona, procediendo con el primero de los descritos en presencia de su acompañante y a quinen se le incautó en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón jeans que vestía, un envoltorio de material sintético color azul en cuyo interior se localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético colores verde, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con pabilo, de color blanco, contentivos en su interior de restos de hojas y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, parecido al de una presunta sustancia ilícita; se procedió a la identificación del ciudadano como. JOSÉ GREGORIO CANTILLO, S/D personal, suministrando el N° V-18.698.857; continuando con la inspección al segundo ciudadano a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico siendo éste identificado como. YOEL RAMÓN ZÁRRAGA, quien manifestó no poseer documento personal, suministrando el número de cédula de identidad N° V-13.662.068; al primero de los nombrados, se le notificó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio público, fue impuesto de los derechos que le asisten.
Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. JOSÉ GREGORIO CANTILLO, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:
-Acta Policial de fecha 19-05-2008; suscrita por los funcionarios policiales AMILCAR COLINA; JHOMAR ROMERO; EDGAR TOYO; FRANKLIN GONZÁLEZ; JULIO GONZÁLEZ; JOAN GUTIERREZ y JOAN RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial N° 8, de los Táques cuando siendo las 09.15 horas de la noche del día 19 de mayo del 2008, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del Barrio Creolandia, cuando se desplazaban por la calle principal del sector el cardonal del referido Barrio, a la altura de un terreno baldío adyacente al abasto denominado El Portugués, observaron a dos ciudadanos de contextura delgada, piel trigueña, de estatura mediana que vestía uno de ellos un pantalón de jeans color azul, con una franela blanca y color ladrillo, manga tres cuartos; el otro vestía un pantalón de jeans color blanco, con una franelilla color blanco, quienes al notar la presencia de la comisión policial, el primero de los descritos asumió una actitud extraña yy nerviosa, con mirada esquiva, por lo que se identifican como funcionarios policiales, le dan la voz de alto, la cual acataron se les notificó que se les realizaría una inspección de persona, procediendo con el primero de los descritos en presencia de su acompañante y a quinen se le incautó en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón jeans que vestía, un envoltorio de material sintético color azul en cuyo interior se localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético colores verde, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con pabilo, de color blanco, contentivos en su interior de restos de hojas y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante. parecido al de una presunta sustancia ilícita; se procedió a la identificación del ciudadano como. JOSÉ GREGORIO CANTILLO, S/D personal, suministrando el N° V-18.698.857. Del ACTA DE ASEGURAMIENTO, se evidencia que los funcionarios policiales, dejan constancia que se incautó, en el bolsillo izquierdo parte delantera del pantalón jeans que vestía, JOSÉ GREGORIO CANTILLO, un envoltorio de material sintético color azul en cuyo interior se localizaron la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético colores verde, tipo cebollitas, anudados en su parte superior con pabilo, de color blanco, contentivos en su interior de restos de hojas y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante parecido al de una presunta sustancia ilícita; los cuales arrojaron un peso aproximado de 22,8 gramos aproximadamente. DEL ACTA DE ENTREVISTA, tomada al YOEL RAMÓN ZÁRRAGA, de fecha 19 de mayo del 2008, se evidencia lo siguiente: “ Yo calculo que como a eso de la 09.00 horas de noche, iba caminando por la calle principal del sector El Cardonal del Barrio Creolandia donde una señora me llamó para preguntarme si le podía limpiar el solar, entonces me dijo que la esperara mientras iba a la bodega del Portugués, fue cuando llegó la Comisión, me requisaron a mi y a otro muchacho que conozco como GREGORIO, fue cuando vi que le sacaron algo del bolsillo del pantalón que dijeron los policías que era droga, que yo era testigo porque había visto la droga que le hallaron a Gregorio, fue cuando nos llevaron para el puesto Judibana y después nos trajeron a aquí.”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. JOSÉ GREGORIO CANTILLO, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece una pena de prisión que no excede de tres años, que no permite que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, Y Así se decide.
Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSE GREGORIO CANTILLO SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha: 28/12/1989, de 18 años, titular de la Cédula de identidad No. V-18.698.857, estado civil: soltero, de oficio ayudante de albañilería, grado de instrucción 4º grado, domiciliado en Creolandia, barrio El Cardonal, calle Guasare, a dos cuadras del abasto San Juan y por la misma calle del preescolar el Cardonal, Teléfono 0414-6350423 (de su mamá, Manuela Sánchez), Estado Falcón, hijo de Manuela Sánchez y Pedro Pablo Cantillo, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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