REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000629
ASUNTO : IP11-P-2008-000629

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMER A LEAL. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): HERNÁN ELISAEL GUTIÉRREZ RAFLE.
DEFENSOR (A) ABG. CÉSAR MAVO, defensor privado
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÓMER ÁNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: HERNÁN ELISAEL GUTIÉRREZ RAFLE, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha 09/11/1951, de 57 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.174.683, estado civil: soltero, de oficio tubero fabricador, grado de instrucción 3º año, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado, calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, diagonal de la iglesia evangélica, Los Taques, Estado Falcón, hijo de presente Ramón Gutiérrez y Elba Teresa Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÓMER ANGEL LEAL quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado HERNÁN ELISAEL GUTIERREZ RAFL, quien fuera impuestos del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora privada. De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa esta de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a las establecidas en el Artículo 256 del COPP, sin embargo, solicito al Tribunal que en caso de imponerle Medida de presentación, dicha medida no afecte al imputado en sus actividades laborales, así mismo esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público. Es todo”

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares, PABLO RODRIGUEZ BONILLA; SANDRO MORA LÓPEZ; JOSÉ CARRASQUERO BARRAEZ; DIXON COLINA GIL; WILLIAM PORRAS TARAZONA y LEONARDO ROJAS AYALA, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, cuando siendo las 09.30 horas de la noche del día 17 de mayo del 2008, cuando se encontraban patrullando en el Barrio Domingo Hurtado, en la calle José Antonio Chirinos, frente a una casa de color verde S/N, observaron a un ciudadano que se encontraba frente a la casa antes descrita, en una actitud sospechosa y al notar la presencia de la comisión militar, trató de ingresar a la residencia, por lo que se procedió a darle la voz de alto para realizarle una revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho del pantalón, VEINTITRÉS (23) envoltorios tipo cebolla, envueltos en material de papel de color blanco con rayas azules, cuadriculado, los cuales contenían en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a identificar al ciudadano como. HERNÁN ELISAEL GUTIERREZ RAFLE, titular de la cédula de identidad N° V-4.174.683, siendo testigo del procedimiento el ciudadano. ADRIÁN MANUEL ROMANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.145, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía décima Tercera, y se le impuso de sus derechos.

Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. HERNÁN ELISAEL GUTIERREZ RAFLE, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:

Del Acta de Entrevista efectuada al testigo presencial ciudadano. ADRÍAN MANUEL ROMANO HERNANDEZ, se evidencia lo siguiente: “ Yo iba para mi casa en ese momento llega una comisión de la Guardia Nacional en moto y me pide un favor para que sirviera como testigo de un procedimiento, en ese momento llegué a una casa que se encuentra en una esquina donde tenían a un señor mayor, y al ser revisado por los guardias nacionales le encontraron una bolsa plástica transparente en el bolsillo derecho del pantalón azul, luego sacaron de la bolsa unos trozos de papel de cuaderno que el guardia dijo que era droga, y al ser contada arrojó la cantidad de Veintitrés (23) trozos tipo cebolla, y luego nos llevaron para el comando de la guardia,” dicho este que es conteste con lo señalado por los funcionarios militares, PABLO RODRIGUEZ BONILLA; SANDRO MORA LÓPEZ; JOSÉ CARRASQUERO BARRAEZ; DIXON COLINA GIL; WILLIAM PORRAS TARAZONA y LEONARDO ROJAS AYALA, en el acta policial levantada al efecto, lo cual es conteste con e contenido del Acta de Aseguramiento, donde se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, en el interior del bolsillo derecho del pantalón, VEINTITRÉS (23) envoltorios tipo cebolla, envueltos en material de papel de color blanco con rayas azules, cuadriculado, los cuales contenían en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada MARIHUANA, los cuales arrojaron un peso aproximado de 24,6 gramos aproximadamente.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. HERNÁN ELISAEL GUTIERREZ RAFLE, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece una pena de prisión que no excede de tres años, que no permite que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, Y Así se decide.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.







DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación una vez al mes, al ciudadano: HERNÁN ELISAEL GUTIÉRREZ RAFLE, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha 09/11/1951, de 57 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.174.683, estado civil: soltero, de oficio tubero fabricador, grado de instrucción 3º año, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado, calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, diagonal de la iglesia evangélica, Los Taques, Estado Falcón, hijo de presente Ramón Gutiérrez y Elba Teresa Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que HERNÁN ELISAEL GUTIÉRREZ RAFLE, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha 09/11/1951, de 57 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.174.683, estado civil: soltero, de oficio tubero fabricador, grado de instrucción 3º año, domiciliado en Barrio Domingo Hurtado, calle José Leonardo Chirinos, casa s/n, diagonal de la iglesia evangélica, Los Taques, Estado Falcón, hijo de presente Ramón Gutiérrez y Elba Teresa Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES