REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000630
ASUNTO : IP11-P-2008-000630
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD

Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMER A LEAL. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): LUÍS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ.
DEFENSOR (A) ABG. FRANCISCO GUANIPA y JAVIER ENRIQUE GUANIPA
DELITO. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÓMER ÁNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Los Taques, en fecha: 30/04/1988, de 20 años, titular de la Cédula de identidad No. 19.442.056, estado civil: soltero, de oficio pescador, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Carirubana, calle El sol, Casa 37, de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-2479053, hijo de Mirelis Acosta y Miguel Acosta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÓMER ANGEL LEAL, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente el imputado LUIS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, quien fuera impuestos del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora privada.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa privada, exponiendo el Abg. FRANCISCO GUANIPA lo siguiente: “esta defensa privada esta de acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin embargo, solicito al Tribunal que dicha medida no afecte al imputado por cuanto el ciudadano trabaja de pescador, así mismo esta defensa este de acuerdo con el procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Público. Es todo”.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares, PABLO RODRIGUEZ BONILLA; SANDRO MORA LÓPEZ; JOSÉ CARRASQUERO BARRAEZ; DIXON COLINA GIL; WILLIAM PORRAS TARAZONA, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, cuando siendo las 04.30 horas de la tarde del día 17 de mayo del 2008, cuando se encontraban patrullando en el Carirubana, en la calle Bolívar, diagonal a la plaza Bolívar frente a una casa de color azul S/N, observaron a un ciudadano que caminaba, y al notar la presencia de la comisión militar votó al suelo DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL CLARO, los cuales tenía en su interior una sustancia de olor fuerte y penetrante de color verdoso, de una presunta droga conocida como MARIHUANA, por lo que se procedió a darle la voz de alto, para realizarle una revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho del pantalón, CUATRO (04) mini envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada COCAÍNA, procediendo a identificar al ciudadano como. LUÍS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.441.056, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía décima Tercera, y se le impuso de los derechos que le asisten.

Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que el imputado. LUÍS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:

Acta policial de fecha 17 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios militares. PABLO RODRIGUEZ BONILLA; SANDRO MORA LÓPEZ; JOSÉ CARRASQUERO BARRAEZ; DIXON COLINA GIL; WILLIAM PORRAS TARAZONA, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, cuando siendo las 04.30 horas de la tarde del día 17 de mayo del 2008, cuando se encontraban patrullando en el Carirubana, en la calle Bolívar, diagonal a la plaza Bolívar frente a una casa de color azul S/N, observaron a un ciudadano que caminaba, y al notar la presencia de la comisión militar votó al suelo DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR AZUL CLARO, por lo que se procedió a darle la voz de alto, para realizarle una revisión corporal, encontrándosele en el interior del bolsillo derecho del pantalón, CUATRO (04) mini envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada COCAÍNA, procediendo a identificar al ciudadano como. LUÍS EDFUARDO ACOSTA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.441.056, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía décima Tercera, y se le impuso de los derechos que le asisten, lo cual es conteste con lo plasmado por dichos funcionarios en el Acta de Aseguramiento de las evidencias, donde se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, en el interior del bolsillo derecho del pantalón, CUATRO (04) mini envoltorios, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, de una presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso de 1.4 gramos y los DOS (02) envoltorios tipo cebollas, que fueron arrojados al suelo los cuales contenía en su interior una sustancia de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, arrojaron un peso de 1.3 gramos.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado han sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. LUÍS EDFUARDO ACOSTA JIMENEZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual establece una pena de prisión que no excede de tres años, que no permite que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, Y Así se decide.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación una vez al mes, al ciudadano: LUIS EDUARDO ACOSTA JIMENEZ, venezolano, natural de Los Taques, en fecha: 30/04/1988, de 20 años, titular de la Cédula de identidad No. 19.442.056, estado civil: soltero, de oficio pescador, grado de instrucción bachiller, domiciliado en Carirubana, calle El sol, Casa 37, de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0269-2479053, hijo de Mirelis Acosta y Miguel Acosta, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES