REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000774
ASUNTO : IP11-P-2008-000774


AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): PABLO JESÚS BRACHO PUENTE
DEFENSOR: (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensora Pública Quinta
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: PABLO JESÚS BRACHO PUENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.175.071, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-02-06 , de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en La Trinidad. El Taparo, Calle principal S/N, Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano Pablo Jesús Bracho Puente, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: PABLO JESÚS BRACHO PUENTE impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensora publica, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Solicita la libertad plena de su defendido en virtud que en la misma acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que el arma fue localizada en una habitación que se encuentra en los galpones e igualmente al ser revisado su defendido no se le consigue nada, igualmente no consta en las actuaciones si mi defendido es el dueño de dicho galpón donde se consigue el arma, consta en actas suministrada por el Ministerio publico copia del permiso de portar arma perteneciente al ciudadano FELIX RAMIREZ ROA donde igualmente describen el tipo de armas que fue la localizada en la gaveta de la habitación del galpón. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 22 de Mayo del 2008, suscrita por los efectivos militares, LUIS ALBERTO COVIS; YOIFEL GONZÁLEZ; RENNY GARCÍA JAYARO y LUIS CORONA ARAQUE, adscritos al comando regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 22 de mayo del 2008, siendo las 10.00 horas de la mañana, se encontraban realizando trabajos de patrullaje por el Sector el Taparo vía Yabuquiva, cuando un grupo de turistas, le informaron que un galpón cerca del sitio donde se encontraban en ese momento, en la noche anterior se escucharon unas detonaciones de arma de fuego, por lo que procedieron a dirigirse al referido galpón a los fines de verificar si allí esta ocurriendo alguna novedad, al llegar al sitio llaman a la puerta del portón del galpón, donde los atendió un ciudadano, quien les manifestó que él trabaja como encargado de dicho establecimiento, al preguntarle que si la noche anterior hubo algún problema, ya que les habían manifestado, algunos turistas que la noche anterior habían escuchado detonaciones, a lo que manifestó que ellos no había hechos disparos, que tal ves serían cazadores de la zona, pasando al interior del galpón con autorización del ciudadano, y al realizar una inspección observaron en una gaveta del escritorio que estaba en un cuarto que funciona como oficina, un revolver marca SMITH WEASSON, calibre 38, milímetros color niquelado con serial J753170, con empuñadura de madera color marrón oscuro de fabricación USA, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir con forro de color negro de material sintético, manifestando dicho ciudadano que el arma era de un compañero, que la había dejado allí, y quien se encontraba de viaje , se le practicó una inspección de persona, al referido ciudadano quien dijo llamarse. PABLO JESUS BRACHO PUENTE, titular de la cédula de identidad N°. V-4.175.071, en ese momento se presentaron dos ciudadanos que estaban en la parte trasera del interior del galpón quienes manifestaron que cumplen funciones de vigilantes bajo custodia de línea blanca, portando para el momento armas de fuego tipo escopetas, calibre, milímetros, el ciudadano. COVIS GUTIERREZ JOSÉ, y LUÍS ALBERTO MUJICA, quien portaba una escopeta calibre 12 milímetros, quienes poseían los respectivos porte de armas pero no tenían el permiso del Darfa, siendo colocados a la orden del Darfa Falcón, siendo trasladado el ciudadano. BRACHO PUENTE PABLO JESÚS, hasta el comando policial de la zona N° 02, donde quedó a la orden de la Fiscalía Sexta.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencian estos elementos, por cuanto el arma de fuego fue localizada en el interior de una gaveta, en una oficina del galpón, al ciudadano. BRACHO PUENTE PABLO JESÚS, no se le incauto en su poder ningún objeto de interés criminalísticos, y dado que el arma de fuego fue localizada en el interior de una gaveta, de la oficina ubicada en el galpón, lo que indica que se esta ante la presencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, por cuanto el referido ciudadano no la tenía en su poder, razón por la cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, ni tampoco para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertar, por lo que es procedente Ordenar la Libertad Plena, sin ningún tipo de restricción a favor, del imputado. BRACHO PUENTE PABLO JESÚS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 del Código orgánico Procesal penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: PABLO JESÚS BRACHO PUENTE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.175.071, de 57 años de edad, nacido en fecha 17-02-06 , de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en La Trinidad. El Taparo, Calle principal S/N, Punto Fijo Estado Falcón, LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. JAMIL RICHANI