REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000802
ASUNTO : IP11-P-2008-000802

AUTO ACORDANDO MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Sexto, del Ministerio Público
IMPUTADO (S): YUSSI ALEXANDER BELLO LACLÉ
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ defensora pública quinta
DELITO, Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: YUSSY ALEXANDER BELLO LACLE, C.I V-19.328.776, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-03-89, de profesión ESTUDIANTE, hijo de GISELA DE BELLO Y TERRY BELLO, domiciliado en BANCO OBRERO, SECTOR 02, CASA Nº 12, DIAGONAL A LA CANCHA TECHADA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código penal, y 9 DE LA Ley Sobre Armas y Explosivos, donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; en forma oral solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, ordinales 3° Y 9°, consistente en la presentación y prohibición de portar armas de fuego, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: YUSSY ALEXANDER BELLO LACLE, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Publica, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa no tiene objeción alguna y se encuentra en total acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sin embargo solicita al Tribunal que las presentaciones sean cada 30 días para no afectar sus labores habituales”. Es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

* Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 23 de mayo del 2008, donde los funcionarios policiales, JOSÉ LUÍS MOLINA; LUÍS PRIMERA; JUNIOR PIRONA; HEBER COLOMBO; JOSÉ PAEZ y JUAN CARLOS MORA, , adscritos a la Zona Policial Nº 02, donde manifiesta que el día 23 de Mayo, siendo aproximadamente las 03.35 horas de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje en la unidad N° P-174, 249, por la calle 03 del sector Ezequiel Zamora, , visualizaron a tres (03) sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huída, lo que originó un persecución logrando darles alcance en la avenida 04 con calle 05 de dicho sector, adyacente a la escuela PACOMÍN, logrando dispersarse, por los callejones de la vivienda, y siendo interceptados dos de ellos quienes fueron sometidos y los agentes HEBER COLOMBO y JUNIOR PIRONA, les practicaron una inspección corporal al 1ro, quien vestía de chemise de rayas negras y blancas, y marrón pantalón de color blanco, no logrando incautar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalístico, al 2do de ellos quien vestía pantalón color beige y franela de color roja, el agente COLOMBO, le incautó adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura parte genital, sujetado con el cinto del pantalón, UN ARMA DE FUEGO (01) de fabricación casera tipo revolver de doble acción de un solo tiro, con cacha de madera, plegable al recargue, sin seriales visibles, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, marca CAVIN 38SPL, sin percutir, así mismo en el bolsillo delantero del pantalón UN (01) CARTUCHO COLOR AZUL, CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR Y UN CELULAR MARCA MOTOROLA MODELO Z6, de color negro y rojo identificado con sus seriales y su batería. Vistas las evidencias procedieron a la aprehensión de los ciudadano, quienes quedaron identificados como. JOSÉ GREGORIO GARRILLO MOLLEDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.932.641, de 17 años de edad. YESSI ALEXANDER BELLO LACLÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.328.776, de 19 años de edad. Los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el comando policial, donde se les informó que quedaría detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda y Sexta del Ministerio Público, siendo impuestos de los derechos que le asisten. Así mismo De la experticia de Reconocimiento Legal, practicada al arma de fuego que le fuera incautada al imputado. YUSSY ALEXANDER BELLO LACLE, se evidencia que se trata de un arma de fuego, que recibe el nombre de PISTOLA, comúnmente denominada Facsímile de arma de fuego, similar a un revolver, sin marca aparente. Una Bala, calibre 380 SPL, de las utilizadas para cargar armas de fuego de la marca CAVIM, la cual se encuentra en su estado original y lista para ser usada. Un Cartucho en su estado original, de material sintético en la parte anterior, de color azul de la marca CAVIM, utilizado para la carga de armas de fuego del tipo escopeta del calibre 12 mm, con su culote de metal amarillo.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por parte del imputado, por lo que es procedente DECRETAR al ciudadano. YUSSY ALEXANDER BELLO LACLE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinal 3° y 9°, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Despacho, y la Prohibición de Portar arma de fuego.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: YUSSY ALEXANDER BELLO LACLE, C.I V-19.328.776, de 19 años de edad, nacido en fecha 15-03-89, de profesión ESTUDIANTE, hijo de GISELA DE BELLO Y TERRY BELLO, domiciliado en BANCO OBRERO, SECTOR 02, CASA Nº 12, DIAGONAL A LA CANCHA TECHADA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, del Código penal, y 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos, donde aparece como victima el Estado venezolano. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES