REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000899
ASUNTO : IP11-P-2008-000899


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS M MARTÍNEZ B. Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público
VICTIMA: YOLANDA MARGARITA MARÍN
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT defensora pública Cuarta
IMPUTADO (S): ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la nueva ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 29/03/1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.038.706, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el centro de la ciudad, en la calle Mariño con Bolivia, casa sin numero, de color amarilla, es una residencia ubicada en la Calle Zamora, con Panamá, diagonal a la Posada San Luís, casa, al lado del restauran chino, frente a la parada de Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: albañil, hijo de Florencio Trejo y Migdalia Cermeño Sarmiento. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YOLANDA MARGARITA MARÍN.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YOLANDA MARGARITA MARÍN, igualmente solicito que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 12 y 94, de la referida Ley.

Por su parte el ciudadano: ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que NO deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto Constitucional.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima ciudadana YOLANDA MARGARITA MARÍN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.529.496, calle Mariño, entre México y Bolivia, al dedo de la casa 115, Punto Fijo, estado falcón, teléfono 0414-6047017, y expuso: “este problema no es de ahorita, es desde hace tiempo, el nos amenaza. El viernes en la madrugada rallo la pared, y decía “sapa…”. El sábado venia del cumpleaños de mis nietos en el carro de un vecino, y vi a Roberto con un cuchillo y trato de lesionar al señor que iba manejando, pero el se monto en su carro y le dio al carro con el cuchillo, el señor se monto en el carro y lo arranco, y el ciudadano Roberto me amenazo con el cuchillo y yo me metí a la casa y el le daba al protector y me decía groserías. El señor no vive allí, el se mudo a esa casa para vigilarme. El no puede quitarme la vida por que es su gusto. Yo lo que quiero del Tribunal es justicia. El ya tiene una causa por aquí.”
Acto seguido la Defensora pública del imputado, ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente: “la victima hace referencia al porte de un arma blanca por parte de mi defendido, sin embargo no existe en actas inspección sobre el vehiculo sobre el cual mi defendido efectuó daños al tratar de lesionar al vecino de la hoy victima. No se encuentra acreditado el dicho de la victima, ni mucho menos lo expuesto por el ciudadano caldera. Por lo que el Tribunal no debe tomar en cuanta los dichos de tales personas. Por otro lado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público no se ajusta a los hechos. Sin embargo si el Tribunal considera ajustado a derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 92 del la ley especial que rige la materia, esta no le restrinja sus actividades o el libre desempeño del imputado de autos. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; imputado y victima. Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de DENUNCIA, 0374, interpuesta en fecha 25 de Mayo del 2008, ante la Zona Policial, N° 02, Destacamento Policial N° 21, por la ciudadana, YOLANDA MARGARITA MARÍN, quien manifestó que el día 25-05-2008, a las 12.00 horas de la madrugada, cuando venía del cumpleaños de sus nietos en la Urbanización el OASIS, y se dirigía a su casa, bajó del vehículo del vecino, que le dio la cola, las cosas las mete a la casa, y se regresa a buscar a su nieto de 03 años quien estaba dormido en el asiento trasero, cuando el vecino me dijo, mira quien viene allá, y vi que era ROBERT ALEXANDER TREJO, ex-concubino de su hija YOSAMMY CAROLINA REDONDO MARÍN, quien venía con un cuchillo en la mano y le dio puntada con el cuchillo a la puerta y a la capota, para luego amenazar al señor, le preguntó a ROBERT, que si iba a matar al señor, pero el señor arrancó el carro, llevándose a su nieto quien estaba en el asiento trasero, ella se quedó y salió corriendo a su casa donde se encerró trancando el protector y le daba puntadas con el cuchillo al protector y a la pared, y le decía que ella era una zapa, luego buscó un machete y salió corriendo…,” Así mismo del Acta Policial de fecha 27 de Mayo del 2008, los funcionarios policiales, JOSÉ LUÍS PRIMERA, y JORGE MALDONADO, dejan constancia que la ciudadana. YOLANDA MARGARITA MARÍN, cuando ellos se encontraban por la Calle Progreso, se les acercó y les informó que en la calle Girardot, al lado de la estación de servicio Girardot, se encontraba un ciudadano, identificado como. ROBERT ALEXANDER TREJO, a quien había denunciado el pasado domingo por haber intentado agredirla, siendo aprehendido el ciudadano, quien fue identificado como. ROBERT ALEXANDER TREJO, a quien le practicaron una inspección corporal, no encontrando en su poder, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, De la Entrevista efectuada al ciudadano. ENDIS OSMEL CALDERA, SE EVIDENCIA LO SIGUIENE: “ Como a las 12.30 de la noche llegué a la casa de la señora, MARGARITA MARÍN, le estaba haciendo una carrerita desde el OASIS, y la señora se bajó del carro a llevar uns cosas para dentro de la casa dejó el niño en el asiento de atrás del carro mientras llevaba las cosas para dentro de su casa, en ese momento llegó un muchacho con un cuchillo grande amenazándolo, y con el cuchillo puyó el carro, en la puerta del chofer, en el techo y en capó, luego por temor a que me fuera agredir a mi o al niño arranque el carro y vine a busca la policía…” Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por lo manifestado por la victima, de que no las deja en paz, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. YOLANDA MARGARITA MARÍN y su familia, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: ROBERT ALEXANDER TREJO CERMEÑO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha: 29/03/1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.038.706, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en el centro de la ciudad, en la calle Mariño con Bolivia, casa sin numero, de color amarilla, es una residencia ubicada en la Calle Zamora, con Panamá, diagonal a la Posada San Luís, casa, al lado del restauran chino, frente a la parada de Los Taques, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: albañil, hijo de Florencio Trejo y Migdalia Cermeño Sarmiento, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenazas y agresión en contra de YOLANDA MARGARITA MARÍN y su familia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES