REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000219
ASUNTO : IP11-P-2008-000219

AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. CARMEN A. MORENO C., ARGENIS OMAR MARTÍNEZ RAMIREZ. FISCAL 27°, con competencia plena a nivel nacional, y Tercero del Ministerio Público Falcón
DEFENSA: ABG. JULIO E. TOVA BOSO y AMÉRICO DÍAZ LINARES.
IMPUTADO (S): YOVANNI RAFAEL MÉNDEZ MEDINA,
DELITO: TRAFICO, Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos, 31 en su encabezamiento, relacionado con el primer aparte del ordinal 23 del artículo 2, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y oficinas públicas y ostentar la condición de funcionario público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Vista la Acusación presentada por la ABG CARMEN A. MORENO C., LUÍS MANUEL MARTÍNEZ B FISCAL 27°, con competencia plena a nivel nacional, y Tercero (E) del Ministerio Público Falcón, en contra del ciudadano: YOVANNY RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, venezolano, natural de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.723.465, funcionario de la DISIP. (Inspector Jefe), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 05, Casa N° 11 Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO, Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos, 31 en su encabezamiento, relacionado con el primer aparte del ordinal 23 del artículo 2, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y oficinas públicas y ostentar la condición de funcionario público y quien actualmente se encuentra en libertad sin ningún tipo de restricción; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por los ABG. CARMEN A. MORENO C., FISCAL 27°, con competencia plena a nivel nacional, y Tercero (E) del Ministerio Público Falcón LUÍS MANUEL MARTÍNEZ B, los defensores privados del acusado abogados, JULIO TOVA BOZO y AMÉRICO DÍAZ, y oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


El día 13 de Diciembre del 2007, en las instalaciones de la fábrica de cemento HOLCIM, siendo aproximadamente las diez (10) horas de la mañana aproximadamente; cuando se realizaba el procedimiento de Destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, momentos en los cuales el inspector jefe, YOVANNI MÉNDEZ, en su condición de jefe de la Sala de Evidencias de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en la investigación N°. 11-F7-080-2006, correspondiente a la cantidad de SESENTA envoltorios contentivos de COCAÍNA, con un peso de CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS, con SESENTA Y OCHO, (55, 68KG), distribuidos en CUATRO BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, divididas en BOLSA N° 1, de material sintético transparente, adherido en su parte superior con cinta del mismo material, con precinto N° 075124, contentivo en su interior de la cantidad de DIECIOCHO, envoltorios tipo panelas, relacionados con COCAÍNA y un saco suelto sin contenido, al momento de colocarle la sustancias química de TIOSIANATO DE COBALTO, no se tornó de color azul turquesa, dando como resultado que no era el alcaloide, que había sido analizado en la experticia química N° 9700-060-147, de fecha 26 de Junio del 2006. Manifestando la experta Toxicóloga MERLYS HRNÁNDEZ, que al aperturar la primera bolsa, se pudo evidenciar en las respectivas panelas, que las mismas no coincidían con el número del acta de inspección signada con el N° 9700-060-135, de fecha 21 de Junio del 2006, suscrita por los funcionarios expertos del CICPC., MERLYS HERNÁNDEZ y SILED ROJAS, siendo llamados los ciudadanos. JHONNY JOSÉ CHAGARAY y JOSÉ ALMERA PEROZO, vigilantes de la empresa HOLCIM de Venezuela, laborando para la empresa de vigilancia denominada Montalbán. Se procedió a empacar en contenido de la Bolsa N° 1, en una bolsa de material sintético de color negro; esta bolsa número uno arrojó un peso total de VEINTE (20) Kg. con SEIS (6) gramos (20,6KG). Se procedió a la verificación de la BOLSA N° 2, de material sintético transparente, precintada bajo el N° L058757 contentiva en su interior de la cantidad de CATORCE, envoltorios tipo panelas contentivas de COCAÍNA, las cuales arrojaron resultados positivos al compuesto químico, tornándose azul turquesa. BOLSA N° 3 de material sintético transparente, precintada con el N°. 075143, contentivo en su interior de DIECIOCHO envoltorios, tipo panelas, de color gris contentivos de COCAÍNA, las cuales arrojaron resultados positivos al compuesto químico, tornándose azul turquesa. BOLSA N° 4, de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de TRES BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, en las que se lee la inscripción DOMESA, de las cuales dos de las bolsas contienen CINCO PANELAS DESNUDAS, precintadas con el N° 075193 y 058752, con resultados positivos a la presencia de cocaína, por haber presentado una coloración turquesa al ser colocado el compuesto de TIOCIANATO DE COBALTO, de igual manera la otra bolsa contentiva de las envolturas de las panelas y precintadas bajo el N°. 058767, para un total y relacionadas a las bolsas signadas con los Nros. 2, 3, y 4, de CUARENTE Y CINCO KILOS CON UN GRAMO (45,1 Kgs). En relación con la BOLSA signada con el N° 1, la cual reaccionó negativo a la presencia de cocaína, arrojó un peso Global de VEINTE KILOS, CON SEIS GRAMOS (20.6KG). Vista la novedad presentada en relación con la droga que se encontraba dentro de la sala de evidencia de la DISIP, notificada de tal circunstancia el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. En virtud de la Circunstancia presentada se procedió a la detención de la Comisión de la DISIP, y su traslado a la sede del CICPC, conjuntamente con las evidencias para las experticias de rigor, quienes fueron identificados como. YOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA, SEMECO VISCAINO ALEXFRED y ADELIS JONÁS GONZÁLEZ ALVAREZ…,”



ARGUMENTO DEFENSIVO
Y PUNTO PREVIO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa pública tercera, ABG. AMÉRICO DÍAZ, a favor del ciudadano: YOVANNI RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, y quien expuso: “De conformidad con el artículo 328 de Código Orgánico Procesal penal, solicito el Sobreseimiento conforme al artículo 318 ordinales 1° 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto se desempeñó como jefe de la sala de evidencias desde junio del 2007, y se demostró en el proceso que dentro de esa área se había creado y constituido un mes antes, y allí no había ningún tipo de alcaloide, no había cadena de custodia; para el momento de los hechos nadie tenía conocimiento de la quema de droga, sino el día antes. Fue acompañado por dos funcionarios más; consta en el expediente que los precintos fueron violados al momento de verificarse el contenido en el acto de incineración. La Corte de apelaciones al momento de resolver la apelación interpuesta, indica que el Tribunal a quo no motivó debidamente su decisión, es decir no indicó cuales fueron los fundamentos de convicción sobre los cuales se basó para decretar la privación de libertad al imputado de auto, tampoco determinó de que forma participaron los tres imputados, no existen nuevos elementos de investigación posterior a la audiencia de presentación, ratifico la solicitud de Sobreseimiento y como consecuencia se decrete la Libertad plena de nuestro cliente, consigno en este acto los periódicos la Mañana y Nuevo Día donde salió reflejada la noticia de la detención de otro funcionario en similares características, ratifico el escrito presentado el día 17 de Marzo del 2008, en el cual promueve las pruebas testimoniales como documentales. Seguidamente el abogado, JULIO TOVA BOSO, hace la exposición de los alegatos a favor de su defendido, manifestando lo siguiente: “el Ministerio Público, bazo su escrito acusatorio en los mismos elementos de convicción planteados en su escrito de audiencia de presentación, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, Llama la atención a esta defensa que el Ministerio Público, decretara el archivo fiscal a 2 funcionarios y acusara a mi defendido, toda vez que usa la misma fundamentación, considera esta defensa que no se cumple con el ordinal 3° del artículo 326, ejusdem. Ratifico la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° 2° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia la Libertad Plena de YOVANNY MÉNDEZ, a todo evento ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, que fuera presentado por ante este Tribunal el día 13-03-2008, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
* Ahora bien*, en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada a favor del imputado, YOVANNY RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, por los abogados defensores, AMÉRICO DÍAZ y JULIO TOVA BOSO, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera. PRIMERO. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, establece;

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Con respecto al primer numeral, se refiere a que el hecho imputado sea inexistente, es decir que no se haya podido probar la existencia del hecho, o que haya sido acreditada la falsedad del hecho imputado; o que no pueda ser atribuido al imputado, que comprende el caso de que el imputado haya probado su no participación, como no se haya podido probar su participación. En el caso que nos ocupa existe un hecho punible como lo es, la sustitución, suplantación de unas panelas sustancia ilícita por unas panelas de presunto dulce de leche, y que el Ministerio Público precalificó como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica, en cuanto a la participación del acusado en los hechos imputados, se determinará en el Juicio Oral y Público con la evacuación del acervo probatorio, la responsabilidad o no del hoy acusado. El numeral 2, se refiere a situaciones excluyentes, ya que se trata de que el hecho imputado sea real y, está probado pero, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal o concurren en el imputado, probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal, o excusas absolutorias, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible, que está probado, que es real, y que constituye delito, así se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto pena, tales como el acta de incineración de sustancia. El numeral 4° se refiere al sobreseimiento, cuando existe la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, siendo facultad del Ministerio Público, ya que éste tiene la facultad de ordenar las investigaciones, es el que investiga a través de los órganos auxiliares. Para decretar el SOBRESEIMIENTO, en la etapa intermedia (Audiencia Preliminar) necesariamente se debe in al fondo del asunto a los fines de poder verificar si se dan una de las causales establecidas en el artículo 318. También puede darse el sobreseimiento, cuando se acrediten circunstancias que haga imposible la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, así como la muerte del acusado; el perdón de la victima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. Considera quien aquí decide que es procedente declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento solicitada por los abogados, AMÉRICO DÍAZ y JULIO TOVA BOSO, a favor de su defendido hoy acusado. YOVANNY RAFAEL MÉNDEZ MEDINA. Y Así Se Decide.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: TRAFICO, Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos, 31 en su encabezamiento, relacionado con el primer aparte del ordinal 23 del artículo 2, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y oficinas públicas y ostentar la condición de funcionario público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día: 13-12-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se observa que los escritos de promoción de pruebas, el primero fue presentado por el abogado Julio Tova Boso, el día 13 de marzo del 2008, a las 08:40 de la mañana, y el presentado por el abogado AMÉRICO DÍAZ, el día 17 de marzo, del 2008, los mismos fueron presentados extemporáneamente, estos debieron ser presentados el día 12 de marzo del año 2008, tomando en consideración lo establecido en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de audiencia preliminar, razón por la cual no se admiten los referido escritos. Tampoco se admite los ejemplares de los periódicos consignados como prueba por cuanto no guardan relación con el presente asunto penal, así mismo se acoge la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-







MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)


Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para declarar si así lo desea de conformidad con los establecido en el artículo 49 numeral 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensores Privados, y para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA

Se mantiene la Libertad sin ningún tipo de restricción acordada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado. YOVANNY RAFAEL MÉNDEZ MEDINA Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado. GIOVANNY RAFAEL MÉNDEZ MEDINA, venezolano, natural de la Cruz de Taratara Municipio Sucre del Estado Falcón, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.723.465, funcionario de la DISIP. (Inspector Jefe), con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle 05, Casa N° 11 Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de: TRAFICO, Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos, 31 en su encabezamiento, relacionado con el primer aparte del ordinal 23 del artículo 2, en concordancia con el artículo 46 ordinales 4° y 10° todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y el ordinal 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, agravado por haberlo cometido dentro de las instalaciones y oficinas públicas y ostentar la condición de funcionario público. Por los hechos antes descritos. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco días después de la Notificación acudan al Juez de juicio respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Pena. Publicada en Punto Fijo a los 30 días del mes de Mayo del 2008. Notifíquese a las parte de la publicación del auto y ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES