REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000569
ASUNTO : IP11-P-2008-000569
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMER A LEAL. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): ROBERT JOSÉ JIMENEZ ÁÑEZ.
DEFENSOR (A) ABG. SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública primera
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÓMER ÁNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, hijo de Ana Añez y Ramón Jiménez, grado de instrucción 4ª año, residenciado en Creolandia Calle Los Ángeles, casa sin numero de bloques, al Final del Hotel La California, frente al policía acostado, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita se decreten Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÓMER ANGEL LEAL quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, quien fuera impuestos del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, y expuso: “yo venia llegando del trabajo, fui a la casa del frente a pagar un producto que debía de avon, y me puse a hablar con una niña que estaba sentada en la acera de la casa allanada, de pronto se acerco un carro en actitud sospechosa, y eran efectivos de la GN, y tenían una orden de allanamiento, y les dije que no vivía allí, pero me dijeron que fuera testigo, y entramos y allí había eso que encontraron. Yo no vendo droga, yo trabajo y soy un padre de familia. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. SANDRA BLANCO COLINA, quien manifestó lo siguiente: “la declaración de mi defendido es conteste con el contenido del acta policial. A mi defendido no se le incauto elemento de interés criminalístico, solo el dinero producto de su trabajo. Por otro lado el se encontraba fuera de la casa donde se practico y así lo refieren los testigos. Por otro lado esta defensa observa que los elementos de convicción que trae el Ministerio Público no son serios, y suficientes para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que esta defensa considera que la petición fiscal puede ser satisfechas por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a la presunción de inocencia y el derecho que tiene de ser juzgado en libertad, es todo.”
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: FUENTES HOYOS RONALD; PÉREZ MARTÍNEZ; CORONA ARQUE; CASTILLO ZAPATA NATHALY; ESCALONA CAMACHO ESTIBEN y CARBONE CASTILLO, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, siendo las 17.00 horas del día 02 de mayo del 2008, cuando practicaban una visita domiciliaria, previa orden de Allanamiento emanada del tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, en una vivienda pintada de color fucsia y franjas de color blanco, de tres rejas de tubos de acero de color blanco, con una puerta de entrada de rejas de tubos de acero de color blanco, y en la misma puerta una lámina de acero de aproximadamente 40 centímetros de color blanco, de techo de platabanda, ubicada en la calle la Línea del Sector Creolandia, donde habita una ciudadana apodada “ La negra Mírian” con la presencia de dos testigos civiles. SANCHEZ LÓPEZ ELIEZER ANTONIO, y ROMERO CHIRINOS CARLOS LUIS, ampliamente identificados en actas, cuando la comisión llega a la vivienda observan a un ciudadano sentado al frente de dicha vivienda, quien al notar la presencia de la comisión de manera sospechosa y rápida ingresó a la vivienda, logrando su aprehensión en presencia de los testigos dentro de la casa, al efectuarle una inspección personal, se le encontró la cantidad de 116,oo bolívares fuertes, al preguntarle al dicho ciudadano donde se encontraba la dueña de la casa informó que no se encontraba, y que él estaba allí cuidando la casa, procediendo a practicar la inspección de la vivienda, desde el fondo hacia la entrada principal, donde encontraron en el patio al lado derecho una escalera, inclinada hacia la pared, subiéndose el Guardia Nacional CORONA ARAQUE, a inspeccionar detectando un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color marrón contentivo en su interior la cantidad de 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos pesados y contados en presencia de los testigos, no encontrado en la vivienda ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a identificar al ciudadano como. ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, e informarle al ciudadano de los derechos que le asisten y que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Así mismo, del Acta de Aseguramiento, se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos los cuales fueron pesados en una pesa TANITA.
De la entrevista efectuada a los testigos civiles ciudadanos. CARLOS LUIS ROMERO CHIRINOS, y ELIÉCER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, se evidencia que estos son contestes cuando dicen que llegaron al lugar, siendo una vivienda de color fucsia, o rosada en el frente con techo de platabanda y que observaron a un ciudadano que estaba sentado en la parte de afuera y al ver la comisión entró rápidamente a la casa, siendo capturado por los Guardias dentro de la vivienda, que los guardias le preguntaron que donde estaba la propietaria de la vivienda diciendo este que no estaba, y que él estaba cuidando la casa, así como del dinero incautado, al ciudadano, y la sustancia ilícita localizado en la vivienda. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los elementos de convicción para determinar que el imputado. . ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:
Acta Policial de fecha 02-05-2008; suscrita por los funcionarios militares FUENTES HOYOS RONALD; PÉREZ MARTÍNEZ; CORONA ARQUE; CASTILLO ZAPATA NATHALY; ESCALONA CAMACHO ESTIBEN y CARBONE CASTILLO, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Comando Judibana, siendo las 17.00 horas del día 02 de mayo del 2008, cuando practicaban una visita domiciliaria, previa orden de Allanamiento emanada del tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, en una vivienda pintada de color fucsia y franjas de color blanco, de tres rejas de tubos de acero de color blanco, con una puerta de entrada de rejas de tubos de acero de color blanco, y en la misma puerta una lámina de acero de aproximadamente 40 centímetros de color blanco, de techo de platabanda, ubicada en la calle la Línea del Sector Creolandia, donde habita una ciudadana apodada “ La negra Mírian” con la presencia de dos testigos civiles. SANCHEZ LÓPEZ ELIEZER ANTONIO, y ROMERO CHIRINOS CARLOS LUIS, ampliamente identificados en actas, cuando la comisión llega a la vivienda observan a un ciudadano sentado al frente de dicha vivienda, quien al notar la presencia de la comisión de manera sospechosa y rápida ingresó a la vivienda, logrando su aprehensión en presencia de los testigos dentro de la casa, al efectuarle una inspección personal, se le encontró la cantidad de 116,oo bolívares fuertes, al preguntarle al dicho ciudadano donde se encontraba la dueña de la casa informó que no se encontraba, y que él estaba allí cuidando la casa, procediendo a practicar la inspección de la vivienda, desde el fondo hacia la entrada principal, donde encontraron en el patio al lado derecho una escalera, inclinada hacia la pared, subiéndose el Guardia Nacional CORONA ARAQUE, a inspeccionar detectando un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color marrón contentivo en su interior la cantidad de 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos pesados y contados en presencia de los testigos, no encontrado en la vivienda ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a identificar al ciudadano como. ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, e informarle al ciudadano de los derechos que le asisten y que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Así mismo, del Acta de Aseguramiento, se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, 65, mini envoltorios de un material sintético de color azul, atados en sus extremos con hilo de color morado, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales fueron contados en presencia de los testigos, pesados en una balanza electrónica marca TANITA, la cual arrojó un peso aproximado de 24.9 gramos, así mismo se ubicó en el mismo lugar la cantidad de Quinientos bolívares fuertes (BF.500,oo) en el interior de la vivienda en la zona de la sala-cocina, en una de las cuatro hornillas de una cocina blanca, marca Philco, ubicaron un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color marrón contentivo de tres mini envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanca presuntamente droga denominada COCAÍNA, con un peso aproximado de 3 gramos los cuales fueron pesados en una pesa TANITA.
De la entrevista efectuada a los testigos civiles ciudadanos. CARLOS LUIS ROMERO CHIRINOS, y ELIÉCER ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ, se evidencia que estos son contestes cuando dicen que llegaron al lugar, siendo una vivienda de color fucsia, o rosada en el frente con techo de platabanda y que observaron a un ciudadano que estaba sentado en la parte de afuera y al ver la comisión entró rápidamente a la casa, siendo capturado por los Guardias dentro de la vivienda, que los guardias le preguntaron que donde estaba la propietaria de la vivienda diciendo este que no estaba, y que él estaba cuidando la casa, así como del dinero incautado, al ciudadano, y la sustancia ilícita localizado en la vivienda.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, sin embargo tomando en consideración la Presunción de inocencia, aunado al hecho de que el imputado no vive en la vivienda allanada, así como tampoco se le incautó en su poder ningún evidencia de interés criminalístico, ya que la sustancia ilícita fue ubicada en el interior de la vivienda; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ROBERTH JOSÉ JIMENEZ AÑEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 25/05/1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.136.162, de ocupación u profesión ayudante de albañilería, hijo de Ana Añez y Ramón Jiménez, grado de instrucción 4ª año, residenciado en Creolandia Calle Los Ángeles, casa sin numero de bloques, al Final del Hotel La California, frente al policía acostado, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
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