REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001019
ASUNTO : IP11-P-2006-001019

SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: (A) SEXTO 6° del Ministerio Público: ABG NORAIDA GARCÍA.
IMPUTADO (s): JUAN ALBERTO CHACÓN UZCÁTEGUI.
DELITO: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
VICTIMA (s): RÓBINSO MANUEL ACOSTA NAVEDA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Agosto de 2007, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra el imputado. JUAN ALBERTO CHACÓN UZCÁTEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.813.224, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Punta Cardón Calle Falcón Casa N° 12, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio de. RÓBINSON MABNUEL ACOSTA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.788.250, natural y residenciado en Barrio Santa Rosa, Calle Perú Casa N° 7-B Punto Fijo Estado Falcón.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP11-P-2006-001019.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente causa tiene su inicio mediante acta Policial de fecha 25-09-1999, cuando siendo las 10.00 horas de la mañana, el ciudadano RÓBINSON MANUEL ACOSTA NAVEDA, compareció por ante Las Fuerzas Armadas Policiales Zona 02, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano. JUAN ALBERTO CHACÓN UZCÁTEGUI, por cuanto el día 2d4 de septiembre, como a las 11.45 de la noche, cuando se encontraba en la cancha de basketbol de la candelaria y ya cuando se iban un grupo de los que estaban jugando, cuando de pronto un grupo de cuatro personas entre los cuales se encontraba JUAN UZCÁTEGUI, lo incitaron a que se bajara del carro del amigo que les iba a dar la cola, se bajó y se fue a las manos con JUAN, en eso se cayeron y al levantarse observó que le había cortado la mano, siendo llevado rápidamente hasta el Hospital Calles Sierra donde presentó dos heridas cortantes a nivel de tercio medio del antebrazo derecho, siendo suturado con tres y cinco puntos de sutura tiempo de curación Ocho (08) días.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en el Código Penal, en el artículo 418 como LESIONES LEVES, no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, a la fecha de la solicitud han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;

El artículo 108, del Código penal establece: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses; o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industrial o arte”

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.

De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado JUAN ALBERTO CHACÓN UZCÁTEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.813.224, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y residenciado en Punta Cardón Calle Falcón Casa N° 12, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, en perjuicio de. RÓBINSON MABNUEL ACOSTA NAVEDA, titular de la cédula de identidad N°. V-12.788.250, natural y residenciado en Barrio Santa Rosa, Calle Perú Casa N° 7-B Punto Fijo Estado Falcón, y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 ordinal 6° del Código penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES