REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001190
ASUNTO : IP11-P-2006-001190

SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: (A) SEXTO 6° del Ministerio Público: ABG NORAIDA GARCÍA.
IMPUTADO (s): EDGAR JESÚS ROMERO ALVARADO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha.
VICTIMA (s): RIVAS CARRILLO LUZ MARY

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2006, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra el imputado. EDGAR JESÚS ROMERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.610.859, residenciado en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha. En perjuicio de. RIVAS CARRILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad N°. V-10.541.286, natural de Caracas, y residenciada en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP11-P-2006-001190.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente causa tiene su inicio mediante acta Policial de fecha 15-10-1999, cuando siendo las 01.25 horas de la tarde, la ciudadana. RIVAS CARRILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad N°. V-10.541.286, natural de Caracas, y residenciada en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón, compareció por ante el CICPC, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano. EDGAR JESÚS ROMERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.610.859, residenciado en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón, por cuanto el día 15 de Octubre, de 1999, la lesionó en las piernas con un palo porque la quiere sacar de la casa.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que esta norma se subsume perfectamente bien en la conducta desplegada por el imputado, quien agredió físicamente en las piernas a su concubina con un palo, no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, (15-10-1999), a la fecha de la solicitud han transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, de su consumación, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;

El artículo 108, del Código penal establece: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres año, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.

De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado . EDGAR JESÚS ROMERO ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.610.859, residenciado en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha, en perjuicio de. RIVAS CARRILLO LUZ MARY, titular de la cédula de identidad N°. V-10.541.286, natural de Caracas, y residenciada en la Calle Cujizal, Casa S/N, Villa Marina, Municipio Los Táques, Punto Fijo Estado Falcón y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES