REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000672
ASUNTO : IP11-P-2007-000672

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
VICTIMA: LOREXIS CAROLINA SALCEDO DE REYES
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ defensora pública Quinta
IMPUTADO (S): LUIS ALFREDO RYES R.
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la nueva ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: LUIS ALFREDO REYES, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 19/11/1982, de 25 años, cédula de identidad No. 15.982.926, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Sector Libertador, entrando por el Hotel California al final a la derecha, creolandia, casa sin numero de color verde con gris, en la misma casa donde funciona la Bodega Santa Bárbara, hijo de Justina Rivas y Alexis Reyes Guanipa (+). Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LOREXIS CAROLINA SALCEDO DE REYES.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. MARÍA CONSUELO LUGO CORDOBA, igualmente solicito que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 12 y 94, de la referida Ley.

Por su parte el ciudadano: LUIS ALFREDO REYES, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “ciertamente hubo una discusión, y la agarre por el cuello pero la solté, y luego llego su papa posteriormente. Las ofensas y las agresiones son mutuas. En diciembre nos reconciliamos y ahorita nos separamos nuevamente. Hace como un mes ella me agredió frente a mi hija con un palo y me decía que le diera para meterme preso. No soy solo yo, nos deberían hacer un examen psicológico a ambos. El sábado ella discutió con migo por los niños y le dije que le iba a quitar la custodia y ella me dijo que los mataba. Ella ahorita esta embarazada, tenemos una niña de 2 años y un varón de 4 años. Es todo”.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la victima ciudadana LOREXIS CAROLINA SALCEDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.755.318, domiciliada en puerta Maraven, Urbanización maracardón, calle 9, casa 87, de color amarilla, y expuso: “yo me separe de el y me fui a vivir a casa de mi mama y luego mi papá me voto de la casa por los problemas, me fui a casa de mi hermana y el entro a la fuerza y me agredió y me desmaye, tenia lesiones en el cuerpo y un golpe en la boca. Desde entonces el me ha buscado para que volvamos, al tiempo me fui a casa de mi mama. Con el tiempo baje la guardia lo empecé a tratar y tratamos de reconciliarnos por los niños, en diciembre comenzamos a salir, nos mudamos juntos. Me cambie de la universidad. Empezamos con problemas por la suegra. Hable con un amigo que fuimos novios para que me consiguiera una casa en el cardón que las estaban dando por la alcaldía, mi amigo fue a la universidad y él llego y discutió con migo. Fui a la policía para que me acompañaran a buscar mis objetos personales. El me dijo que quería a los niños, pero los niños tienen que estar es con su mamá.”

Acto seguido la Defensora pública del imputado, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “escuchadas las exposiciones efectuadas por el imputado y la victima, esta defensa observa que efectivamente ha habido violencia entre ambas partes, considera procedente que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le realice un examen psiquiátrico a mi defendido”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; imputado y victima. Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de DENUNCIA, 11-F15-0246-07, interpuesta en fecha 26 de febrero del 2007, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por la ciudadana, LOREXIS CAROLINA SALCEDO AVENDAÑO DE REYES, quien en fecha 15 de marzo del 2007, ratificara la denuncia efectuada en fecha 26 de febrero del 2007, ya que su esposo llegó a casa de su hermana donde actualmente vive con sus hijos, que entró a la fuerza, la agredió, la estaba ahorcando y que la golpeó contra la pared, a su amiga que estaba presente también la agredió, y que cuando intentó salir a buscar ayuda la maltrató, la golpeó con el suelo y luego buscó un cuchillo y la amenazó con matarla, que forcejearon con el cuchillo en mano, y que su papá llegó, y ella estaba tirada en el suelo desmayada por las agresiones causada, luego se llevó a su hijo mayor y amenazó con no llevarse e irse con él a otra ciudad, y aún no aparece…,” Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LOREXIS CAROLINA SALCEDO AVENDAÑO DE REYES, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: LUIS ALFREDO REYES, venezolano, nacido en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, en fecha: 19/11/1982, de 25 años, cédula de identidad No. 15.982.926, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4º año, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en Sector Libertador, entrando por el Hotel California al final a la derecha, creolandia, casa sin numero de color verde con gris, en la misma casa donde funciona la Bodega Santa Bárbara, hijo de Justina Rivas y Alexis Reyes Guanipa (+).la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenazas y agresión en contra de LOREXIS CAROLINA SALCEDO DE REYES, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del presenta auto. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES