REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000228
ASUNTO : IP11-P-2006-000228
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: (A) DECIMA QUINTA 15° del Ministerio Público: ABG MEURY LEIDENZ.
IMPUTADO (s): LIGDA JOSEFINA TELLERÍA DE MARÍN
DENUNCIANTE: CIRILO GERMÁN JIMENEZ GALICIA
VICTIMA (s): ANNELIS JOSEFINA TELLERÍA DE JIMENEZ
SECRETARIA: RITA CÁCERES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2006, la Fiscal Décima Quinta 15° del Ministerio Público ABG. MEURY LEIDENZ, presenta escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra. LIGDA TELLERÍA DE MARÍN, por cuanto en fecha 11-10-2002, dicha ciudadana salió en compañía de hija ANNELIS TELLERÍA DE JIMENEZ, esposa del denunciante, y la hija de ambos de 2 años de edad, María Fernánda Jiménez Tellería, desconociendo éste el paradero de su esposa e hija. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP11-P-2006-000228.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHO
La presente causa tiene su inicio mediante DENUNCIA, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público, efectuada por el ciudadano. CIRILO GERMÁN JIMENEZ GALICIA, en fecha 29-10-2002, titular de la cédula de identidad N° V-16.437154, ante EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Punto Fijo y expuso lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día 11-10-2002, a eso de la 03.00 de la tarde mi esposa de nombre ANNELIS JOSEFINA TELLERÍA DE JIMENEZ, de 16 años de edad, salió para la ciudad de Coro, en compañía de su progenitora de nombre LIGDA TELLERÍA, y resulta que esta señora regresó el día domingo 13-10-2002 y al preguntarle por mi esposa me dijo que no sabía nada de ella, y tampoco me dijo el lugar donde estaba y resulta que hasta la presente fecha, desconozco su paradero, además anda con mi menor hija de nombre MARÍA FERNÁNDA JIMENEZ TELLERÍA, de apenas un año de edad…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, que los hechos denunciados por el ciudadano. CIRILO GERMÁN JIMENEZ GALICIA, natural y residenciado en los Táques, Calle Federación Transversal 4, Pescadería Tacataca, Villa Marina, no constituye delito alguno; en virtud de que el día 31-10-2002, la ciudadana. LIGDA TELLERÍA MARÍN, rindió declaración ante el CICPC, en la cual se evidencia lo siguiente. “ acudo a este Despacho a aclarar que mi hija ANNELIS TELLERÍA DE JIMENEZ, no está secuestrada, ni desaparecida, lo que pasa es que el señor CIRILO JIMENEZ, quien es su esposo, la tenía en un maltrato continuo y realizando trabajos inhumanos, de eso hay constancia por escrito en el INAM, de los Táques. Actualmente mi hija y mi nieta de un año de edad de nombre María Fernánda, se encuentran viviendo con el papá de mi hija en la población de Mirimire, estado falcón, consigna en el presente acto oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Los Táques. De la entrevista tomada a la ciudadana. ANNELIS JOSEFINA TELLERÍA DE JIMENEZ, se observa lo siguiente, “ Resulta que yo estaba pasando mucho trabajo cuando vivía con CIRILO JIMÉNEZ, están así que tenía que rogarle para que me comprara un pañal para la niña, entonces en una oportunidad lo cité por el INAM, y quedamos de acuerdo en que él iba a cambiar y me iba a buscar una casa y que supuestamente no le iba a faltar nada ni a mí, ni a la niña, y resulta que todo fue mentira y siguió dándome mala vida por eso decidí irme a la casa de mi papá, allá no le falta nada, por que mi papá me ayuda con los gastos de ella..”
De lo que se evidencia que el hecho imputado no es típico, por cuanto carece de uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, ya que se puede evidenciar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa en la etapa de investigación los hechos denunciados por el ciudadano. CIRILO GERMÁN JIMENEZ GALICIA, no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el código penal ni en la leyes especiales; y lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y por consiguiente decretar el Sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra la ciudadana. LIGDA TELLERÍA MARÍN, con domicilio en Calle El Cujizal Casa S/N, Villa Marina. Los Táques, de conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y donde aparece como victima. ANNELIS JOSEFINA TELLERÍA DE JIMENEZ. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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