REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001258
ASUNTO : IP11-P-2006-001258
AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, en contra del imputado: LUIS EDUARDO NÚÑEZ, quien se encuentra procesado en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 406, numeral 1° relacionado con el artículo 424, ejusdem, y donde aparece como victima. GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ (occiso); tal solicitud la hace el Ministerio Público en virtud de que hasta la presente fecha se ha diferido la audiencia preliminar en cinco (05) oportunidades por incomparecencia del imputado, LUÍS EDUARDO NÚÑEZ.* Ahora bien observa esta juzgadora que en el presente asunto penal en fecha 08 de febrero el Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, mediante Orden de aprehensión, por cuanto el imputado no acudió al llamado del Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en fecha 02 de mayo ratifica su escrito. En fecha 06 de Mayo, estaba fijada Audiencia Preliminar la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del imputado y del Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto al escrito de fecha 02 de Mayo del 2008.
En fecha 10 de Mayo del 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, imputó al ciudadano. EDUARDO LUÍS NÚÑEZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-17.840.335, nacido en fecha 14-12-1987, soltero, natural y residenciad en esta ciudad de Punto Fijo en la Calle Zamora, Casa N° 11-40, por los hechos ocurridos el día 11 de agosto del 2006, donde perdiera la vida el hoy occiso. GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ, cuando se encontraba conversando con su progenitora, ROSA ELENA MARTÍNEZ de RUBIO, en la puerta de su casa de habitación ubicada en la calle Comercio del centro de la ciudad ya que se había ido la Luz y esperaban el restablecimiento del fluído eléctrico, cuando el hoy occiso, le pidió a su progenitora le diera dinero para ir a comprar una hamburguesa, en el Kiosco “Punto del Sabor”, y al momento de ir a comprar su hermana también salió de la vivienda logrando esta observar a un ciudadano a quien conoce con el nombre del “El Nene”, que iba corriendito hacia la calle Arismendi llevando consigo una pistola de color negra en la mano, y cuando regresa a su casa observa en la calle un alboroto, y al acercarse observa que a su hermano había sido herido por arma de fuego…”
El ministerio Público presentó su escrito acusatorio, una vez imputado el ciudadano, EDUARDO LUIS NÚÑEZ REYES; por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 24 de Septiembre del 2007, quien fijó la Audiencia Preliminar para el día, 23 de Octubre del 2007, a las 10.00 horas de la mañana, fecha en la cual no se llevó a cabo la referida audiencia por incomparecencia del Defensor Privado LEONARDO DÍAZ y del imputado. EDUARDO LUÍS NÚÑEZ, fijándose nuevamente para el día 26 de noviembre del 2007, a las 10.00 horas de la mañana; fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del defensor privado LEONARDO DÍAZ y el imputado. EDUARDO LUIS NÚÑES, fijándose nuevamente para el día, 29 de Enero del 2008; fecha en la cual no se llevó a cabo, por incomparecencia del abogado designado GUILLERMO TREMONT Y el Imputado EDUARDO LUÍS NÚÑEZ; fijándose nuevamente para el día 04 de Marzo del 2008, a las 11.00 horas de la mañana; fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del defensor Privado GUILLERMO TREMONT, y del imputado. EDUARDO LÚIS NÚÑEZ; fijándose nuevamente para el día 02 de Abril del 2008; fecha en la cual no se llevó a cabo por incomparecencia del defensor GUILLERMO TREMONT y del imputado EDUARDO LUÍS NÚÑEZ, fijándose nuevamente para el día 06 de Mayo del 2008, fecha en la cual no llevó a cabo por incomparecencia del Ministerio Público; del imputado EDUARDO LUÍS NÚÑEZ y del defensor privado GUILLERMO TREMONT.
De la revisión de las Boletas de notificación consignadas por los alguaciles, las mismas no fueron practicadas por cuanto dicho ciudadano no vive en la dirección indicada por este, desconociéndose hasta esta la dirección del referido imputado lo que ha hecho imposible su localización. Luego de analizar los hechos ocurridos y estudiar detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación se menciona y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 424, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GERSON DAVID RUBIO MÁRTÍNEZ. En este sentido, dispuso nuestro legislador sustantivo penal, con relación a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, lo siguiente:
Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a diez y ocho años”.
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”…
Resulta evidente que se hace presente en el caso que nos ocupa, el elemento alevosía en la ejecución del delito de Homicidio, lo que evidentemente lo califica, toda vez que tal como lo ha dispuesto la doctrina, alevosía es, en pocas palabras, actuar sobreseguro; lo que se evidencia de la declaración de los testigos presénciales, quienes deponen la manera como le es cegada la vida al hoy occiso y lesionada la otra víctima, quedando evidenciado que el acusado actuó dentro de éstas previsiones, y a ese convencimiento es posible arribar, también de la desproporcionalidad numérica, así como que, el hoy occiso, estaba totalmente desprevenido al momento de ser sorprendido para ser tiroteado mortalmente, es por ello, que esta representación fiscal considera acreditado, en primer lugar el delito de homicidio intencional, es decir, que le fue quitada la vida de manera dolosa a la víctima, y que ese cese de signos vitales, de la cual fue objeto aprovechándose su homicida, de los aspectos que antes se mencionan, lo que califica el homicidio de marras.
Ahora bien, prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
Considera esta juzgadora, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los diez años de presidio, la magnitud del daño causado, y existe el peligro de obstaculización de acuerdo a expuesto por el Ministerio Público en su escrito, que luego de la ocurrencia de los hechos este ciudadano se marchó de su residencia, lo que me permite invocar, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar contra el ciudadano: EDUARDO LUÍS NÚÑEZ REYES, Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1, 405 en relación con el artículo 406.1 a su vez éste en concordancia con el artículo 80.2, todos del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS NUÑEZ REYES, (EL NENE) venezolano, titular de cédula de identidad N° V-17.840.335, de 18 años de edad domiciliado en la Calle Zamora, Casa N° 11-40, Punto Fijo, Estado Falcón, (ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA), Por la presunta comisión del delito de. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1, a su vez éste en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GERSON DAVID RUBIO MARTÍNEZ, Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado ante éste Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide, Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
|