REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000911
ASUNTO : IP11-P-2006-000911

SOBRESEIMIENTO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: 15° del Ministerio Público: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN.
IMPUTADO (s): ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia. vigente para la fecha de los hechos.
VICTIMA: MILEIDIZ DEL VALLE AULAR VELASQUEZ

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Agosto de 2006, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra el imputado. ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.952, residenciado en la Calle España, Casa N° 116, diagonal a la Cruz Roja, antes de llegar al Sector Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDIZ DEL VALLE AULAR VELASQUEZ. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N° IP11-P-2006-000911.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO

La presente causa tiene su inicio mediante Acta Policial de fecha 26 de Abril de 2006, cuando la ciudadana. MILEIDIZ DEL VALLE AULAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.599, y residenciada en la avenida Andrés Bello, frente a la plazoleta Casa S/N; Punta Cardón, acudió al CICPC, sub-delegación Punto Fijo, con la finalidad de denunciar a su ex-concubino, ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA, quien la agredió físicamente sin justificación alguna, lesionándole en el brazo derecho…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, 26-04-2004, a la fecha de la solicitud ha transcurrido más de un año, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código penal, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado ARMANDO JOSÉ SEMECO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.952, residenciado en la, Calle España, Casa N° 116, diagonal a la Cruz Roja, antes de llegar al Sector Las Piedras, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MILEIDIZ DEL VALLE AULAR VELASQUEZ y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES