REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000589
ASUNTO : IP11-P-2008-000589

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD

Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELÍAS PINERO. Fiscal 3°.
MPUTADO (S): JULIO CÉSAR BELLO y ALVARO BELLO RODRIGUEZ
DEFENSOR (A) ABG. TAREK EL FAKIH ABISSAB, defensor público 3°
DELITO. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Contrabando
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ELÍAS ANTONIO PIÑERO, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JULIO CESAR BELLO, venezolano, natural del Municipio Falcón, estado Falcón, nacido en fecha: 16/07/1959, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.076, de ocupación u profesión comerciante, hijo de Ramona Bello, residenciado en la Av. Táchira con calle Manaure, casa sin numero, de color verde claro, Urbanización El jardín, detrás del Bancoro, Punto Fijo, Estado Falcón y ALVARO BELLO RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, Colombia, Punto Fijo, nacido en fecha: 12/05/1958, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.897, de ocupación u profesión comerciante, hijo de Ambrosio Bello y Marta Rodríguez, residenciado en Av. Táchira con Calle Arismendi, casa sin numero, de bloque, detrás de Bancoro, Punto Fijo, Estado Falcón. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Contrabando y para quienes solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado ELÍAS ANTONIO PIÑERO, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Posteriormente los imputados quienes fueron impuestos del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de NO declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°. Acto seguido se le concede la palabra a la, Defensa Pública, ABG. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa observa de la revisión del asunto que no consta en el asunto la cadena de custodia de los supuestos tambores que le fueran incautados a mi defendido, por ello no podría el representante del Ministerio Público podría atribuirle a mis defendidos el delito de contrabando de extracción, por ello y en base a la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, solcito se decrete la libertad plena de mis defendidos y se decrete la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, para que se continúe la investigación, es todo”.

Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares, LEONARDO ROJAS AYALA; LUÍS ALBERTO COVIS; HECTOR GÓMEZ MUÑÓZ y JOSÉ FIGUEROA VARGAS, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Judibana, cuando siendo aproximadamente la 01.30 horas de la madrugada del día 07 de mayo del 2008, cuando se encontraban en el caserío Puerto Escondido, observaron un vehículo que se encontraba frente a una vivienda abandonada, la cual se encuentra ubicada a orilla de la playa del mencionado sector, procediendo a interceptar el mencionado vehículo con la finalidad de realizar la respectiva revisión, logrando incautar dentro del mismo; cuatro tambores que contenían en su interior aproximadamente 1000, litros de presunta gasolina, procediendo a identificar a los ciudadanos. Como. ALVARO BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.897, y JULIO CÉSAR BELLO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.516.077, los mismos se trasladaban en una camioneta marca chevrolet, tipo buseta, de color marrón con franjas horizontales de color verde, placas amarillas N° AM-06C, igualmente se logró incautar dentro de la vivienda ONCE TAMBORES, vacíos con las mismas características de lo incautado dentro del vehículo, el mencionado combustible iba a ser transportado por vía marítma hasta la isla de ARUBA, el vehículo junto con los detenidos fueron trasladados hasta el comando donde se le informó al fiscal, II con competencia en Contrabando, girando las instrucciones legales, quedando los ciudadanos detenidos y fueron impuestos de sus derechos.

Todo lo antes descrito encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley contra el Contrabando. Los elementos de convicción para determinar que los imputados. JULIO CÉSAR BELLO y ALVARO BELLO RODRIGUEZ, puedan ser los autores o participes del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes:

-Acta Policial de fecha 07-05-2008; suscrita por los funcionarios militares LEONARDO ROJAS AYALA; LUÍS ALBERTO COVIS; HECTOR GÓMEZ MUÑÓZ y JOSÉ FIGUEROA VARGAS, adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento de Seguridad Ciudadana, Judibana, cuando siendo aproximadamente la 01.30 horas de la madrugada del día 07 de mayo del 2008, cuando se encontraban en el caserío Puerto Escondido, observaron un vehículo que se encontraba frente a una vivienda abandonada, la cual se encuentra ubicada a orilla de la playa del mencionado sector, procediendo a interceptar el mencionado vehículo con la finalidad de realizar la respectiva revisión, logrando incautar dentro del mismo; cuatro tambores que contenían en su interior aproximadamente 1000, litros de presunta gasolina, procediendo a identificar a los ciudadanos. Como. ALVARO BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.897, y JULIO CÉSAR BELLO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.516.077, los mismos se trasladaban en una camioneta marca chevrolet, tipo buseta, de color marrón con franjas horizontales de color verde, placas amarillas N° AM-06C, igualmente se logró incautar dentro de la vivienda ONCE TAMBORES, vacíos con las mismas características de lo incautado dentro del vehículo, el mencionado combustible iba a ser transportado por vía marítma hasta la isla de ARUBA, el vehículo junto con los detenidos fueron trasladados hasta el comando donde se le informó al fiscal, II con competencia en Contrabando, girando las instrucciones legales, quedando los ciudadanos detenidos y fueron impuestos de sus derechos.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de Contrabando previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 de la Ley contra el Contrabando. Así mismo existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, por cuanto estos podrían influir en las investigaciones.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. ALVARO BELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.897, y JULIO CÉSAR BELLO, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.516.077, identificados plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 2 y 4 de la Ley contra el contrabando, y el cual establece una pena de prisión que no excede de tres años, que no permite que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal, Y Así se decide.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JULIO CESAR BELLO, venezolano, natural del Municipio Falcón, estado Falcón, nacido en fecha: 16/07/1959, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.516.076, de ocupación u profesión comerciante, hijo de Ramona Bello, residenciado en la Av. Táchira con calle Manaure, casa sin numero, de color verde claro, Urbanización El jardín, detrás del Bancoro, Punto Fijo, Estado Falcón y ALVARO BELLO RODRIGUEZ, venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Departamento Santander, Colombia, Punto Fijo, nacido en fecha: 12/05/1958, de 49 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.897, de ocupación u profesión comerciante, hijo de Ambrosio Bello y Marta Rodríguez, residenciado en Av. Táchira con Calle Arismendi, casa sin numero, de bloque, detrás de Bancoro, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 2, concatenado con el artículo 4 de la Ley de Contrabando. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Coro. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES